REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
SOLICITUD N°: 0273.
SOLICITANTES:
Wilfredo Enrique Barrera Fernández y Mariana Chiquinquirá Morales Cobo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.775.588 y V.-15.889.751 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:
Carlos Eduardo Corona y Omaira Bermúdez, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 40.721 y 47.753, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de julio de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-6359-2015 junto con los siguientes documentos: 1) Copias simples de las cedulas de identidad de ambos cónyuges ciudadanos Mariana Chiquinquirá Morales Cobo y Wilfredo Enrique Barrera Fernández, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-15.889.751 y V.-20.775.588 respectivamente, 2) Copia certificada de acta de
matrimonio y 3) Copia simple de documento de propiedad, todo constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos Wilfredo Enrique Barrera Fernández y Mariana Chiquinquirá Morales Cobo, antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de septiembre del año 2011, ante la autoridad civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número trescientos cuarenta y tres (343), de los libros llevados por esa Jefatura Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal en el Parcelamiento Altos III, calle 95P, entre avenidas 92 y 93, No.92-25, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Asimismo, relatan que de su unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hacer la partición de los bienes de la siguiente manera:
• Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en una parcela de terreno propia ubicado en el sector Altos III, calle 95P, entre avenidas 92 y 93, No. 92-25, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle El Limón; SUR: Con propiedad que es o fue de Gonzalo Quintero Oliveros; ESTE: Con propiedad que es o fue de Gonzalo Quintero Oliveros; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Gonzalo Quintero Oliveros, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha trece (13) de agosto de 2012, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 92, de los libros respectivos, el cual tiene un valor estimado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) fueron entregados a la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRA MORALES COBO, según consta de la copia del cheque consignada en actas. Este bien inmueble queda adjudicado en plena posesión y propiedad al ciudadano Wilfredo Enrique Barrera Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.775.588, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
• En cuanto a los bienes muebles serán entregados todos en plena propiedad a la ciudadana MARIANA CHIQUINQUIRA MORALES COBO.
• Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos.
• Ambas partes se comprometen a respetar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le pudiera corresponder a cada uno por los derechos laborales.
Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos y Bienes y formulada por los cónyuges ciudadanos Wilfredo Enrique Barrera Fernández y Mariana Chiquinquirá Morales Cobo, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos Wilfredo Enrique Barrera Fernández y Mariana Chiquinquirá Morales Cobo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.775.588 y V.-15.889.751 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según los términos expresados en la solicitud.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (149).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. S-0273. LO CERTIFICO en Maracaibo a los tres (3) días del mes de julio de 2015.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
MPA/IU/-.-
Solicitud. Nº S-0273.
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