REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
SOLICITUD No.: 283.
SOLICITANTES:
ENEYLIN ISABEL ISAMBERTT MELANO y NORBERTO JOSÉ ANDRADE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.212.455 y 18.383.610 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 107.513.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de julio del 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TM-MO-6690-2015, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada y se ordena asignarle la numeración cronológica llevada por este juzgado. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos ENEYLIN ISABEL ISAMBERTT MELANO y NORBERTO JOSÉ ANDRADE FUENMAYOR antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo del año 2012, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, tal como se desprende del acta de matrimonio número No. 119, de los libros llevados por la Jefatura Civil de esa parroquia. De igual manera, ambos cónyuges se encuentran domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. En cuanto a la comunidad de gananciales declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar.



Asimismo, los solicitantes expusieron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, asimismo alegaron que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos.
Por último narraron en su solicitud, que ambos cónyuges están de acuerdo que cualquier bien que sea adquirido por alguno de ellos una vez sea decretada la separación de cuerpos y de bienes, será considerado como un bien propio de cada uno de ellos, también declararon que renuncian al Derecho del cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales adquiridas por el trabajo de cada cónyuge, en definitiva el derecho de prestaciones sociales por el trabajo realizado por cada uno será integro para cada cónyuge.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos formulada por los cónyuges ENEYLIN ISABEL ISAMBERTT MELANO y NORBERTO JOSÉ ANDRADE FUENMAYOR, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos ENEYLIN ISABEL ISAMBERTT MELANO y NORBERTO JOSÉ ANDRADE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.212.455 y 18.383.610 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(Fdo)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (161).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abog. IRIANA URRIBARRI.




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. S-0283. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero