REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
SOLICITUD No. 0278.
SOLICITANTES:
NELSON RAMÓN MATA BOHORQUEZ y KETTY MILIGSA ARGUELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.894.898 y 7.799.044 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 130.383, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de julio de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Visto el escrito de fecha nueve (09) de julio de 2015, presentado por los ciudadanos NELSON RAMÓN MATA BOHORQUEZ y KETTY MILIGSA ARGUELLO TORRES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana DANIELA ALEJANDRA URIBE RINCÓN, antes identificada, donde dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2015; ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Ocurren los ciudadanos NELSON RAMÓN MATA BOHORQUEZ y KETTY MILIGSA ARGUELLO TORRES, antes identificados, alegando que mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha siete (07) de mayo del año 2015, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, al haber adquirido bienes muebles e inmuebles por ambos ex cónyuges dentro de la comunidad de gananciales, actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:




1. Una casa quinta con su terreno propio, ubicada en la calle C, avenida 40, de la urbanización “RICHMOND”, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la parcela está marcada con el No. 51, la cual posee una superficie aproximada de quinientos ochenta y nueve metros con veintidós decímetros cuadrados (589.22,oo mts2) y está alinderado así: NORTE: con parcela No. 50 y mide treinta y tres con veintisiete centímetros (33,27 mts); SUR: con la parcela No. 52, y mide treinta y cuatro metros con siente centímetros (34,07 mts); ESTE: con la parcela No. 40 y mide diecisiete metros (17 mts); y OESTE: con la calle c y mide dieciocho metros (18 mts), bien adquirido por documento protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de 2001, quedando registrado bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre, este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,oo), dicho inmueble se adjudica en propiedad y posesión a la ciudadana KETTY MILIGSA ARGUELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.044, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
2. En atención a todos los bienes, útiles y enceres del inmueble antes descrito constituido por una casa quinta con su terreno propio, ubicada en la calle C, avenida 40, de la urbanización “RICHMOND”, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual justipreciaron por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), se adjudican en propiedad y posesión a la ciudadana KETTY MILIGSA ARGUELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.044, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
3. Un bien mueble constituido por un automóvil marca: KIA, modelo: CERATO, año: 2007, color: ROJO, serial de la carrocería: KNAFE243275385424, serial del motor: G4GC6H111777, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTILAR, placas del vehículo: VCR18N, valorado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), dicho mueble se adjudica en propiedad y posesión a la ciudadana KETTY MILIGSA ARGUELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.044, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
4. Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas “5-2” situado en el quinto piso del edificio “RESIDENCIA GIULIANOVA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 59 entre las avenidas 7 y 8, del sector “ZAPARA”, distinguido con la nomenclatura municipal N° 7-110, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia e identificado con el código catastral No. 231314U01001015026, presenta una superficie aproximadamente de cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (54,70 mts) y está alinderado así: NORTE: con el apartamento con las siglas “5-1” y el pasillo de circulación, SUR: con la fachada su del edificio; ESTE: con el apartamento con las siglas “5-3”; y OESTE: con el apartamento con las siglas “5-1”, con su puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo automotor, situado en la planta baja del edificio el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: con área de circulación vehicular, SUR: con la zona verga; ESTE: con el puesto de estacionamiento distinguido con la sigla “5-1”; y OESTE: el puesto de estacionamiento distinguido con la sigla “5-3 y 6-1”, intermedia área de circulación peatonal, el bien inmueble antes descrito fue adquirido por documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha siete (07) de noviembre de 2014, quedando registrado bajo el No. 2014.1830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6345 y correspondiente al libro real del año 2014. Este inmueble lo justipreciaron en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), dicho bien inmueble se adjudica en propiedad y posesión al ciudadano NELSON RAMÓN MATA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.898, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
5. En atención a todos los bienes, útiles y enceres del inmueble antes descrito constituido por un apartamento distinguido con las siglas “5-2” situado en el quinto piso del edificio “RESIDENCIA GIULIANOVA”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 59 entre las avenidas 7 y 8, del sector “ZAPARA”, distinguido con la nomenclatura municipal N° 7-110, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, lo justipreciaron por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), se adjudican en propiedad y posesión al NELSON RAMÓN MATA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.898, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
6. Un bien mueble constituido por un automóvil marca: MAZDA, modelo: MAZDA 3, año: 2008, color: BEIGE, serial de la carrocería: 9FCBK456380105567, serial del motor: Z6646860, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTILAR, placas del vehículo: AE392OV, valorado en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo), dicho bien mueble se adjudican en propiedad y posesión al NELSON RAMÓN MATA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.898, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
7. Los ciudadanos NELSON RAMÓN MATA BOHORQUEZ y KETTY MILIGSA ARGUELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.894.898 y 7.799.044 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo de Mara del estado Zulia, expresaron que todo lo relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que tienen o que pudiesen tener e incluso si la misma finalizada con el empleador, los conceptos de sueldos, gratificaciones, sobresueldo, antigüedad, prestaciones sociales, beneficio de caja de ahorro y demás indemnizaciones que correspondas o pudieran corresponde legal o contractualmente, así como los intereses plusvalía, frutos, rentas generadas o que se generaren, ingresarán en el patrimonio propio de cada uno de los ex cónyuges; asimismo quedó acordado que los pasivos que se hayan constituidos durante la relación matrimonial hasta la presente fecha serán por cuenta propia e individual.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez declarado con lugar el divorcio por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha siete (07) de mayo de 2015, los solicitantes decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación de los bienes señalados en la solicitud por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).

Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.

Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL pasando como autoridad de cosa juzgada solicitada por los ciudadanos NELSON RAMÓN MATA BOHORQUEZ y KETTY MILIGSA ARGUELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.894.898 y 7.799.044 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse los originales solicitados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(fdo)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (158).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.

MPA/IU/-.-



Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el Expediente No. S-0278. LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero