REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156°

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el No. TM-MO-6495-2015, del Poder Judicial constante de nueve (09) folios útiles. Désele entrada, fórmese cuaderno y numérese. Ocurre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.779.870, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el INPREABOGADO No. 165.743, solicitando en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil novecientos Ochenta y Cinco (1985) contrajimos matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio san Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, con la ciudadana MARIELA ESTHER LERMA ARROYO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-90.395.573, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,…”.
“…Durante los años casados vivimos en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente desde el mes de Enero del año 1995, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que desentendió totalmente todas sus obligaciones maritales, abandonado definitivamente el hogar conyugal. Por lo tanto Ciudadano Juez, todos los hechos aquí narrados solicito la demanda de Divorcio por abandono de hogar a la ciudadana MARIELA ESTHER LERMA ARROYO, ya identificada…”.
Ahora bien por todo lo antes expuesto el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCANDO antes identificado, solicita el divorcio fundamentando su pretensión en el abandono de hogar de su cónyuge ciudadana MARIELA ESTHER LERMA ARROYO antes identificada.


Sobre el tema de la presente demanda estipula el Código Civil:
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario”.

Ahora bien, este tribunal trae a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Articulo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio (…) el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.

Así las cosas, siendo que existe disposición expresa de la Ley, que el Juez competente para conocer de las demandas propuestas por Divorcio fundamentadas en las causales del artículo 185 del Código Civil, es el Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria y en el domicilio conyugal, en tal sentido y siendo que lo pretendido por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCANDO antes identificado, es solicitar el divorcio fundamentado en el abandono de su cónyuge ciudadana de la ciudadana MARIELA ESTHER LERMA ARROYO antes identificada, le resulta forzoso a esta Juzgadora declararse incompetente por disposición expresa de ley para conocer de la presente demanda. ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por disposición expresa de la ley para conocer de la demanda por divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.779.870, en contra de la ciudadana MARIELA ESTHER LERMA ARROYO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-90.395.573. SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a objeto de que conozca de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. (154).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. IRIANA URRIBARRI.













Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0080. LO CERTIFICO en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de 2015.


La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero