REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2834-2015
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 27 de enero del 2015; admitida por este Tribunal el 30 de enero del 2015, que incoa S.M. DEFINOSCA, C.A., inscrita en Caracas, Distrito Federal, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de febrero de 1980, Nº 25, tomo 21-A Pro, y su última inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el 2007, Nº 4, tomo 15-A, representada por los abogados ERNESTO RINCON, ERNESTO JOSÉ RINCON, RAFAEL RINCON y CARLOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 5.093, 14.814, 83.665 y 85.284 respectivamente, de este domicilio, en contra de RENY ANTONIO TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.901, de este domicilio, representado la abogado DORCAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 3.806, de este domicilio, por DESALOJO, donde alega el accionante que alega el actor que en fecha 08 de de Enero de 2008, celebró contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano: RENY ANTONIO TORRES AVILA, Identificado en actas, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador distrito Capital el 12 de Febrero de 2008, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita) cruce con calle 73, Nº 72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la actora de acuerdo a documento de partición de los bienes y derechos correspondientes a las Sucesiones de Lucas Evangelista Rincón Rincón y Aura Colmenares de Rincón, de acuerdo a documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segundo del Distrito Baruta del Estado Miranda, La duración del contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula segunda, era de seis (06) meses, contados a partir de la entrega del inmueble el 01 de Noviembre de 2007 y desde esa fecha se ha venido prorrogando automáticamente, su ultima prorroga desde el 01 de Noviembre de 2014, hasta el treinta (30) de abril de 2015, lo que hace ver un contrato de arrendamiento ha tiempo determinado, el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, canon que se ha venido ajustando con el tiempo de mutuo acuerdo entre las partes y hoy en día es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) por mes. Al mismo tiempo la cláusula décima de Contrato, el arrendatario se compromete a cumplir con los gastos de electricidad. Aseo Urbano (IMAU) gas (SAGAS) agua (HIDROLAGO) y demás servicios que el inmueble arrendado tiene, el arrendatario declaro recibir los servicios antes mencionados totalmente solventes y se comprometió a entregar el inmueble antes identificado en buen estado de habitualidad y en perfectas condiciones de pintura. Así mimo alega el actor que al día de hoy el ciudadano: RENY ANTONIO TORRES AVILA, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, todo el año 2013, todo el año 2014 y el mes de Enero 2015 a razón de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.00) mensuales, lo cual hace un total de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000), asimismo hizo formal conocimiento al Tribunal que el ciudadano: RENY ANTONIO TORRES AVILA de manera imprevista e intempestuosa realizo varios depósitos en la cuenta creada para el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL NUEVE BOLIVARES (Bs. 50.009.00) correspondiente a treinta y cuatro (34) meses de canon de arrendamiento, pago desconoce y no acepta la parte actora, ya que la causal del desalojo ya se había materializado al deudor la cantidad de dieciocho (18) meses de canon de arrendamiento, y el procedimiento administrativo de desalojo por falta de pago de mas de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada. Al mismo tiempo demando el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000), monto correspondiente a los meses de arrendamiento causados y no solutos (34 meses) y los cánones de arrendamiento que se sigan causando cantidad equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (535.45 U.T.) que es correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no soluto a la fecha. La parte actora anexo los documentos que fungen como titulo evidente de la pretensión incoada: 1) Copia Simple del Poder otorgado por la Sociedad Mercantil DEFINOSCA C.A. 2) Contrato de alquiler en original. 3) Documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento en copia simple. 4) Resolución emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Por otro lado la parte demandada antes identificado dio contestación a la demanda y negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que contiene el libelo de la demanda y en consecuencia los derechos reclamados, y alegó que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita) cruce con calle 73, Nº 72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con DEFINOSCA, parte actora de este proceso lo que no esta muy claro es la fecha de autenticación del documento de arrendamiento, ya que primero dice que es el 8 de enero de 2008 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, luego que otra fecha 12 de Febrero del 2008, por ante la Notaria Publica 13 del Municipio Libertador, Distrito Capital y de ultimo la fecha 1 de Noviembre de 2007; después expresa que la duración del contrato es de seis meses constados a partir de la ultima fecha, luego este contrato se fue prorrogando automáticamente, según la demanda y la ultima de esta prorroga desde el primero de Noviembre del 2014 al 30 de abril del 2015, todo esto ilustra el intento doloso de la demandante de esconder una verdad manifiesta, que es el contrato se convirtió en tiempo determinado. Lega la parte demandada que el inmueble no le fue entregado el 1 de Noviembre de 2007, como erróneamente lo expresa la demandada en el libelo, ya que lo cierto es que el primer contrato de arrendamiento que se firmó fue el 14 de Octubre de 2003, lo que evidencia que tiene 12 años habitando el inmueble. En el primer contrato se estableció un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL OXCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 180.860) que luego en el próximo contrato se elevó a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000) y después sucesivamente de hecho se continuo elevando hasta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), señaló la demandante en el libelo de la demanda que el arrendatario esta obligado a cancelar los gastos de electricidad, de agua, de gas y otros servicios, el inmueble arrendado, lo cual es cierto pero deja entrever que son los gastos del edificio y esto es falso , mas aun cuando la arrendadora desde hace tiempo, ha dejado de cancelar estos servicios incluso le ha quitado el agua a el edificio, desviando algunas tuberías hacia los locales que se encuentran en la parte baja del edificio, e igualmente ha cometido otros abusos como despojarlos de parte de los estacionamientos(que forman parte de los inmuebles alquilados) ha inutilizado el ascensor para construir un baño y otros que se reservó señalar y ha llegado al colmo que los inquilinos pagan el conserje.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) La parte demandada promovió basada en el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este principio según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenece al proceso independientemente de su promovente.

2) Promovió en copias simples Contrato de Arrendamiento Autenticado, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Nº 10, tomo 23, de fecha 8 de enero del 2008, copia del poder otorgado ante la ante la Notaria Pública Primera de Baruta Estado Miranda, Nº 58, tomo 21, de fecha 2 de marzo del 2007, Copia del Documento de Propiedad del Inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, del edificio Andrés Bello, esquina avenida 8 (Santa Rita), cruce con calle 73, Nº 72-62, de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Inscrito ante el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 1989, Nº 2, protocolo 1°, tomo 10°. Los cuales al no haber sido impugnados en forma alguna adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió Procedimiento Administrativo de fecha 11 de septiembre del 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual por tratarse de documento emanado de una institución pública, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Promovió decisión administrativa referente a la Notificaron de Fijación de Canon de Arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de fecha 19 de octubre del 2012, el cual por tratarse de documento emanado de una institución pública, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Promovió 6 facturas en sus copias al carbón de los cánones de arrendamiento adeudados por la demandada, Nros. 00999, 01024, 01040, 01063, 01079 y 01093, los cuales al no ser contrariados en forma y tiempo legalmente establecido, adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Consignó Documento Poder consignado en original de fecha 11 de mayo de 2.015, bajo el Nº 10, Tomo 11; el cual al no haber sido impugnado en forma alguna, adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Asimismo con relación al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, consignado en copia simple, de fecha 14 de Octubre del 2.003, bajo el Nº 80, Tomo 123, el cual al no haber sido impugnado en forma alguna adquiere todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Con respecto a los Depósitos realizados en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, en la Cuenta Nº 0102-0140-370000059996, a nombre de DEFINOSCA, C.A., Depósito de fecha 21/08/2013, por la cantidad de Bs. 9.809,00; Depósito 05/12/2013, por la cantidad de Bs.10.200,00; Depósito de fecha 01/07/2014, por la cantidad de Bs. 10.000,00; Depósito de fecha 13/08/2014, por la cantidad Bs.10.000,00; Depósito 28/08/2014, por la cantidad de Bs.10.000,00; Depósito de fecha 12/03/2015, por la cantidad de Bs. 10.000,00 y Depósito de fecha 06/05/2015, por la cantidad de Bs. 10.000,00; se tratan de documentos administrativos, emanados de una institución privada, los cuales han debido ser ratificados mediante prueba de informe, de conformidad con eL artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se desechan los mismos.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora que en fecha 08 de de Enero de 2008, celebró contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano: RENY ANTONIO TORRES AVILA, Identificado en actas, el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador distrito Capital el 12 de Febrero de 2008, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita) cruce con calle 73, Nº 72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la actora de acuerdo a documento de partición de los bienes y derechos correspondientes a las Sucesiones de Lucas Evangelista Rincón Rincón y Aura Colmenares de Rincón, de acuerdo a documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segundo del Distrito Baruta del Estado Miranda, La duración del contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula segunda, era de seis (06) meses, contados a partir de la entrega del inmueble el 01 de Noviembre de 2007 y desde esa fecha se ha venido prorrogando automáticamente, su ultima prorroga desde el 01 de Noviembre de 2014, hasta el treinta (30) de abril de 2015, lo que hace ver un contrato de arrendamiento ha tiempo determinado, el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato, canon que se ha venido ajustando con el tiempo de mutuo acuerdo entre las partes y hoy en día es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) por mes.
Al mismo tiempo la cláusula décima de Contrato, el arrendatario se compromete a cumplir con los gastos de electricidad. Aseo Urbano (IMAU) gas (SAGAS) agua (HIDROLAGO) y demás servicios que el inmueble arrendado tiene, el arrendatario declaro recibir los servicios antes mencionados totalmente solventes y se comprometió a entregar el inmueble antes identificado en buen estado de habitualidad y en perfectas condiciones de pintura. Así mimo alega el actor que al día de hoy el ciudadano: RENY ANTONIO TORRES AVILA, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, todo el año 2013, todo el año 2014 y el mes de Enero 2015 a razón de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.00) mensuales, lo cual hace un total de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000), asimismo hizo formal conocimiento al Tribunal que el ciudadano: RENY ANTONIO TORRES AVILA de manera imprevista e intempestuosa realizo varios depósitos en la cuenta creada para el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL NUEVE BOLIVARES (Bs. 50.009.00) correspondiente a treinta y cuatro (34) meses de canon de arrendamiento, pago desconoce y no acepta la parte actora, ya que la causal del desalojo ya se había materializado al deudor la cantidad de dieciocho (18) meses de canon de arrendamiento, y el procedimiento administrativo de desalojo por falta de pago de mas de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada. Al mismo tiempo demando el pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000), monto correspondiente a los meses de arrendamiento causados y no solutos (34 meses) y los cánones de arrendamiento que se sigan causando cantidad equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (535.45 U.T.) que es correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no soluto a la fecha. La parte actora anexo los documentos que fungen como titulo evidente de la pretensión incoada: 1) Copia Simple del Poder otorgado por la Sociedad Mercantil DEFINOSCA C.A. 2) Contrato de alquiler en original. 3) Documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento en copia simple. 4) Resolución emanada de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda y negó rechazo y contradijo que negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que contiene el libelo de la demanda y en consecuencia los derechos reclamados, y alegó que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita) cruce con calle 73, Nº 72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con DEFINOSCA, parte actora de este proceso lo que no esta muy claro es la fecha de autenticación del documento de arrendamiento, ya que primero dice que es el 8 de enero de 2008 por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, luego que otra fecha 12 de Febrero del 2008, por ante la Notaria Publica 13 del Municipio Libertador, Distrito Capital y de ultimo la fecha 1 de Noviembre de 2007; después expresa que la duración del contrato es de seis meses constados a partir de la ultima fecha, luego este contrato se fue prorrogando automáticamente, según la demanda y la ultima de esta prorroga desde el primero de Noviembre del 2014 al 30 de abril del 2015, todo esto ilustra el intento doloso de la demandante de esconder una verdad manifiesta, que es el contrato se convirtió en tiempo determinado. Lega la parte demandada que el inmueble no le fue entregado el 1 de Noviembre de 2007, como erróneamente lo expresa la demandada en el libelo, ya que lo cierto es que el primer contrato de arrendamiento que se firmó fue el 14 de Octubre de 2003, lo que evidencia que tiene 12 años habitando el inmueble.
En el primer contrato se estableció un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL OXCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 180.860) que luego en el próximo contrato se elevó a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000) y después sucesivamente de hecho se continuo elevando hasta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), señaló la demandante en el libelo de la demanda que el arrendatario esta obligado a cancelar los gastos de electricidad, de agua, de gas y otros servicios, el inmueble arrendado, lo cual es cierto pero deja entrever que son los gastos del edificio y esto es falso, mas aun cuando la arrendadora desde hace tiempo, ha dejado de cancelar estos servicios incluso le ha quitado el agua a el edificio, desviando algunas tuberías hacia los locales que se encuentran en la parte baja del edificio, e igualmente ha cometido otros abusos como despojarlos de parte de los estacionamientos (que forman parte de los inmuebles alquilados) ha inutilizado el ascensor para construir un baño y otros que se reservó señalar y ha llegado al colmo que los inquilinos pagan el conserje.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente lo siguiente;
Se encuentra en juicio de Desalojo con fundamento en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (...)”

Verifica este jurisdicente que la actora agotó primigeniamente la vía administrativa conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido se constata e autos que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda declaró habilitada la vía jurisdiccional interpuesta por la actora de autos, como procedimiento previo para intentar la acción. Así decide.-
Observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en: La causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril del 2012 hasta enero del 2015 que representan 34 meses, cuyo ultimo canon fijado fue de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo) para un total de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo), se observa que la demandada alega estar solvente con los cánones demandados, por cuanto consigna con su contestación depósitos realizados a la cuenta que le fue notificada, sin embargo, esta jurisdicente desecha tales depósitos por cuanto han debido ser ratificados con la prueba de informes, así mismo no se encuentra comprobado para este tribunal que meses corresponden dichos depósitos y porque concepto fueron depositados, aunado al hecho que la notificación realizada con respecto a la cuenta bancaria, se indica que el deposito realizado debe ser canjeado con el comprobante, a fin de recibir el recibo correspondiente de cada mes, hecho este que no fue realizado por el demandado. En consecuencia se desechan dichos depósitos. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en: La causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde abril del 2012 hasta enero del 2015 que representan 34 meses, cuyo ultimo canon fijado fue de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo) para un total de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo), se observa que se ha demostrado como quedo la relación arrendaticia en los contratos de arrendamientos antes valorado.
Con respecto al petitorio relativo al ordinal 1 del artículo 91 ejusdem, le correspondía a la demandada demostrar el pago de dichos cánones de arrendamientos, y se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos, en consecuencia se declara procedente este pedimento. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por S.M. DEFINOSCA, C.A., inscrita en Caracas, Distrito Federal, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de febrero de 1980, Nº 25, tomo 21-A Pro, y su última inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el 2007, Nº 4, tomo 15-A, representada por los abogados ERNESTO RINCON, ERNESTO JOSÉ RINCON, RAFAEL RINCON y CARLOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 5.093, 14.814, 83.665 y 85.284 respectivamente, de este domicilio, en contra de RENY ANTONIO TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.901, de este domicilio, representado la abogado DORCAS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 3.806, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento solicitados; más los que se sigan venciendo; así como la entrega del inmueble del presente litigio; constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, ubicado en el edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita) cruce con calle 73, Nº 72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la actora de acuerdo a documento de partición de los bienes y derechos correspondientes a las Sucesiones de Lucas Evangelista Rincón Rincón y Aura Colmenares de Rincón, de acuerdo a documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segundo del Distrito Baruta del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del 2015. Años. 205º de la Independencia y 156º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA