REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

SOLICITUD: N° 3294-2014
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior solicitud presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.407, de este domicilio, asistido por el abogado ATILANO BARROSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 46.461, de este domicilio, donde solicita sea declarada, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERA, de la De-Cujus PETRA MARIA VALBUENA WALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.368, de este domicilio, junto a los dos hijos procreados con ella ZULLY YANIVI y ZUMILY AYITZA GALUE VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares e las cedulas de identidad Nros. 15.561.907 y 15.561.927 respectivamente, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente solicitud:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación el contenido del fallo N° 223 del 14 de febrero del 2002, de la Sala Constitucional que reza:
“INTERÉS PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.”

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:
“ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograr en el proceso con esa finalidad (…)”

Y en este caso en específico el tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:

Que por cuanto se evidencia que la presente solicitud, se trata de demostrar un hecho precedente, a la declaración de ÚNICOS HEREDEROS Y UNIVERSALES, como en este caso que nos atañe, la declaración de concubinato, que debe ser comprobada primigeniamente por proceso judicial independiente realizado ante un tribunal de primera instancia competente, para luego solicitar la efectiva declaración de Únicos y Universales Herederos, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano JESUS ANTONIO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.407, de este domicilio, donde solicita sea declarado, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERA, de la De-Cujus PETRA MARIA VALBUENA WALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.368, de este domicilio, junto a los dos hijos procreados con ella ZULLY YANIVI y ZUMILY AYITZA GALUE VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares e las cedulas de identidad Nros. 15.561.907 y 15.561.927 respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 7 días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA