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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2809-2014
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS POR SINIESTRO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 14 de agosto del 2014; admitida por este Tribunal el 14 de agosto del 2014, que incoa BELKIS COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.714, representada por los abogados MONICA CHACON, NORCY GONZALEZ y CIRO GONZALEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.620, 128.643 y 83.393 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra de la S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A., Rif. J–07001736-8, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, Nº 54, tomo 12-A, inscrita en el Ministerio de Fianzas bajo el Nº 52, en la persona de su Presidente ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.644.654, representados por los abogados NEURO MOLERO, ROSIBEL GONZALEZ, RONEY GONZALEZ, CARLOS MAESTRE e YRIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por INDEMNIZACION DE DAÑOS POR SNIESTRO, donde alega el accionante que el día 15 de Septiembre de 2013, siendo las nueve (9:00) de la mañana aproximadamente se encontraba en la panadería Los Modines, Sector los Modines realizando compras, cuando se le acercaron al chofer ciudadano JUAN ESCASIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.727.295, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron llevándose el vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo C3500 4X4, AÑO: 2012, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZC3KZCG8CG301693; Placa: A44BC3A, alega el actor que de inmediato y por la urgencia procedió a denunciar el robo a la Fundación Servicio Atención del Zulia 171, según se evidencia de constancia FUNSAZ-C-J-2013 Nº S-1031, expedida por dicho organismo en fecha 18 de Septiembre de 2013, y acusada recibida por la empresa demandada en fecha 01 de Octubre de 2013; De igual forma fue reportado al sistema satelital de protección para que realizaran la búsqueda del mismo, pero sin resultado positivo ya que no lograron ubicarlo. En ese momento se procedió a buscarlo por cuenta propia y fue localizado en una zona baldía del Municipio Mara con varios daños, trasladándose al Taller Mara Center Cars C.A., en fecha 17 de Septiembre de 2013 se realizó la notificación del siniestro ocurrido al vehiculo a la empresa de seguro, la cual realizó la inspección comprobando los daños materiales existentes, según se evidencia de la carta Datos de Siniestro expedida por Seguros Catatumbo C.A., de fecha 18 de Septiembre de 2013; igualmente alega el actor que a pesar que cumplió con toda la documentación requerida por parte de la empresa demandada para indemnizar el siniestro ocurrido y al no contar con una respuesta oportuna de la misma, el día 28 de Noviembre de 2013 se le dirigió una carta a la empresa aseguradora para consignarle presupuesto emitido por auto Taller MEMO C.A., donde se le solicitó autorización o en su defecto emitieran el pago para realizar la correspondiente compra de los repuestos para la reparación del vehiculo por cuanto es el medio de trabajo de la demandante, se le realizaron innumerables visitas a la empresa aseguradora pero no se obtuvo respuesta alguna, pasado los tres meses, causando este retardo injusto e ilegal una perdida mensual. Que desequilibra su presupuesto familiar. En fecha 03 de Febrero de 2014, fue recibida por la parte demandante una comunicación escrita por parte de empresa demandada donde se le notifica el rechazó de la reclamación argumentando que los daños reclamados fueron reparados sin previa aprobación de la compañía aseguradora.
Por otro lado la parte demandada dio contestación a la demanda y negó rechazó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar. La parte demandada negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES sea la propietaria del vehiculo: Marca: Chevrolet, modelo C3500 4X4, AÑO: 2012, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZC3KZCG8CG301693; Placa: A44BC3A. 2) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES, en fecha 15 de septiembre de 2013 a las 9:00 de la mañana aproximadamente se encontraba en la panadería Los Modines, Sector los Modines realizando compras, cuando se le acercaron al chofer ciudadano JUAN ESCASIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.727.295, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron llevándose el vehiculo anteriormente descrito. 3) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES reportara al sistema satelital de protección para que realizara la búsqueda del mismo. 4) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES buscara por cuenta propia el vehiculo supuestamente robado. 5) Que el supuesto vehiculo robado fuera trasladado a las instalaciones del Taller Mara Center C.A. 6) Que en fecha 17 de Septiembre de 2013, se realizara la notificación del siniestro ocurrido al vehiculo a la empresa de seguros. 7) Que la empresa de seguros efectuara la inspección comprobando los supuestos daños materiales existentes. 8) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES, cumpliera con toda la documentación requerida por parte de la empresa demandada. 9) Que en fecha 28 de Noviembre de 2013, se consignara en la empresa aseguradora una comunicación y un presupuesto emitido por Auto Taller Memo C.A. 10) Que el vehiculo descrito en el libelo de demanda sea el medio de trabajo de la ciudadana BELKIS COROMOTO MORALES. 11) Que realizaran innumerables visitas a la empresa aseguradora pero no se obtuviera respuesta alguna. 12) Que se causara un retardo injusto e ilegal o una perdida mensual a la ciudadana BELKIS COROMOTO MORALES. 13) Que se desequilibraba el presupuesto familiar a la ciudadana BELKIS COROMOTO MORALES. 14) Que la demandante cumpliera con todos los requerimientos necesarios para la indemnización del siniestro por parte de la demandada. 15) Que la empresa constara la reparación del vehiculo en inspección de fecha 10 de enero 2014. 16) Que la empresa de seguros pretenda incumplir con su responsabilidad de indemnizar el supuesto siniestro ocurrido. 17) Que la compañía de seguros argumente un hecho del cual fue participado mediante varias comunicaciones. 18) Que la ciudadana BELKIS COROMOTO MORALES no obtuviera una respuesta oportuna y diligente por parte de la empresa aseguradora. Que la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO deba indemnizar los supuestos daños materiales causados por el siniestro. SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la actora la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES contra la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO por INDETERMINACION DEL PETITUM. TERCERO: DE LA EXCEPCION DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la actora, la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES contra la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, por cuanto la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, esta contractual y legalmente exenta de responsabilidad. En este mismo acto se deja constancia que la parte demandada promovió las siguientes pruebas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes instrumentos: Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 005950 de fecha 25 de Julio de 2006. DE LA SUSTANCIACION Y APRECIACION: Solicitó del Tribunal que de una vez admitida las presentes pruebas, se sirva providenciarlas y darle el curso de Legal correspondiente, a los fines de su apreciación y valoración en toda su fuerza probatoria al momento de dictarse la sentencia definitiva en este proceso. DE LOS ACCESORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconoció e impugno, los documento privados que se acompañaron al libelo de demanda y que se detallan a continuación por ser consignados en copias simples provenir de terceras personas extrañas a la relación procesal o por no ser verdaderos los hechos contenidos: 1) Copia simple de “datos del siniestro” de fecha 18/09/2013. 2) Comunicación emitida en fecha 28 de noviembre de 2013. 3) Copia simple de Presupuesto Nº 1002-2083 de fecha 27/11/2003. 4) Copia simple de las factura 585, 586, 587, 588 emitidas por el Taller Memo C.A.
En la etapa probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió en original poder otorgado por su representado, de fecha 05 de agosto del 2014, bajo el No. 5, tomo 54. Esta invocación al no haber sido atacada en tiempo y forma legal establecida por su contraparte, y provenir de un órgano con fe publica, el mismo adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia simple de “datos del siniestro” de fecha 18/09/2013, No. Reclamo: 006289. Esta invocación al no haber sido atacada en tiempo y forma legal establecida por su contraparte, el mismo adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Comunicación en Copias Simples de FUNSAZ-171, de fecha 18 de septiembre del 2.013 dirigida a Seguros Catatumbo C.A. Esta prueba que se trata de documento administrativo, emanado de una institución pública y al no haber sido atacada en tiempo y forma legal establecida por su contraparte, el mismo adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Comunicación emitida en fecha 28 de noviembre de 2013, dirigida a Seguros Catatumbo. Esta invocación al no haber sido atacada en tiempo y forma legal establecida por su contraparte, el mismo adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Copia simple de Presupuesto Nº 1002-2083 de fecha 27/11/2013 y Copia simple de las factura 0585, 0586, 0587, 0588 emitidas por el Taller Memo C.A. En lo que respecta a estas ultimas porciones probatorias, las mismas por emanar de terceros ajenos a la causa y no haber sido ratificadas con la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se desechan. Así se decide.

6) Comunicación emitida por Seguros Catatumbo, fecha 03 de febrero del 2.014, se trata de documento privado, emanado de una de las partes, que al no haber sido atacado por la contraparte, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 005950 de fecha 25 de Julio de 2006. DE LA SUSTANCIACION Y APRECIACION. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo no fue impugnado ni contradicho en la forma y tiempo establecido por la Ley por la parte contraria, en consecuencia se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PUNTO PREVIO
El tribunal para resolver, observa el presente alegato de la parte demandada para resolver como punto previo en el cual expresa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES contra la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, por cuanto la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, esta contractual y legalmente exenta de responsabilidad.
En base a ello esta operadora de justicia trae a las actas lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de agosto del 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº AA20-C-2012-000176, donde dejó establecido lo siguiente:
“(…) con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando que tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa (…) al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el juez acordarlos, por el principio dispositivo.”

Una vez analizada las actas del presente juicio, tomando en cuenta el legajo probatorio aportado por las partes, se evidencia que la parte demandante acciona por indemnización por siniestro; Ahora bien, con relación a la Defensa Perentoria fundamentada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incidencia de la discriminación de los daños ocasionados por el siniestro, alegada por la parte demandada, la misma se declara procedente en virtud de que la parte actora no discrimino los mismos. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar establece la parte actora que el día 15 de Septiembre de 2013, siendo las nueve (9:00) de la mañana aproximadamente se encontraba en la panadería Los Modines, Sector los Modines realizando compras, cuando se le acercaron al chofer ciudadano JUAN ESCASIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.727.295, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron llevándose el vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo C3500 4X4, AÑO: 2012, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZC3KZCG8CG301693; Placa: A44BC3A, alega el actor que de inmediato y por la urgencia procedió a denunciar el robo a la Fundación Servicio Atención del Zulia 171, según se evidencia de constancia FUNSAZ-C-J-2013 Nº S-1031, expedida por dicho organismo en fecha 18 de Septiembre de 2013, y acusada recibida por la empresa demandada en fecha 01 de Octubre de 2013; De igual forma fue reportado al sistema satelital de protección para que realizaran la búsqueda del mismo, pero sin resultado positivo ya que no lograron ubicarlo.
En ese momento se procedió a buscarlo por cuenta propia y fue localizado en una zona baldía del Municipio Mara con varios daños, trasladándose al Taller Mara Center Cars C.A., en fecha 17 de Septiembre de 2013 se realizó la notificación del siniestro ocurrido al vehiculo a la empresa de seguro, la cual realizó la inspección comprobando los daños materiales existentes, según se evidencia de la carta Datos de Siniestro expedida por Seguros Catatumbo C.A., de fecha 18 de Septiembre de 2013; igualmente alega el actor que a pesar que cumplió con toda la documentación requerida por parte de la empresa demandada para indemnizar el siniestro ocurrido y al no contar con una respuesta oportuna de la misma, el día 28 de Noviembre de 2013 se le dirigió una carta a la empresa aseguradora para consignarle presupuesto emitido por auto Taller MEMO C.A., donde se le solicitó autorización o en su defecto emitieran el pago para realizar la correspondiente compra de los repuestos para la reparación del vehiculo por cuanto es el medio de trabajo de la demandante, se le realizaron innumerables visitas a la empresa aseguradora pero no se obtuvo respuesta alguna, pasado los tres meses, causando este retardo injusto e ilegal una perdida mensual.
Que desequilibra su presupuesto familiar. En fecha 03 de Febrero de 2014, fue recibida por la parte demandante una comunicación escrita por parte de empresa demandada donde se le notifica el rechazó de la reclamación argumentando que los daños reclamados fueron reparados sin previa aprobación de la compañía aseguradora.
En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda negó rechazó y contradijo la demanda intentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar. La parte demandada negó rechazó y contradijo los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES sea la propietaria del vehiculo: Marca: Chevrolet, modelo C3500 4X4, AÑO: 2012, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZC3KZCG8CG301693; Placa: A44BC3A. 2) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES, en fecha 15 de septiembre de 2013 a las 9:00 de la mañana aproximadamente se encontraba en la panadería Los Modines, Sector los Modines realizando compras, cuando se le acercaron al chofer ciudadano JUAN ESCASIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.727.295, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron llevándose el vehiculo anteriormente descrito. 3) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES reportara al sistema satelital de protección para que realizara la búsqueda del mismo. 4) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES buscara por cuenta propia el vehiculo supuestamente robado. 5) Que el supuesto vehiculo robado fuera trasladado a las instalaciones del Taller Mara Center C.A. 6) Que en fecha 17 de Septiembre de 2013, se realizara la notificación del siniestro ocurrido al vehiculo a la empresa de seguros. 7) Que la empresa de seguros efectuara la inspección comprobando los supuestos daños materiales existentes. 8) Que la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES, cumpliera con toda la documentación requerida por parte de la empresa demandada. 9) Que en fecha 28 de Noviembre de 2013, se consignara en la empresa aseguradora una comunicación y un presupuesto emitido por Auto Taller Memo C.A. 10) Que el vehiculo descrito en el libelo de demanda sea el medio de trabajo de la ciudadana BELKIS COROMOTO MORALES. 11) Que realizaran innumerables visitas a la empresa aseguradora pero no se obtuviera respuesta alguna. 12) Que se causara un retardo injusto e ilegal o una perdida mensual a la ciudadana BELKIS COROMOTO MORALES. 13) Que se desequilibraba el presupuesto familiar a la ciudadana BELKIS COROMOTO MORALES. 14) Que la demandante cumpliera con todos los requerimientos necesarios para la indemnización del siniestro por parte de la demandada. 15) Que la empresa constara la reparación del vehiculo en inspección de fecha 10 de enero 2014. 16) Que la empresa de seguros pretenda incumplir con su responsabilidad de indemnizar el supuesto siniestro ocurrido. 17) Que la compañía de seguros argumente un hecho del cual fue participado mediante varias comunicaciones. 18) Que la ciudadana BELKIS COROMOTO MORALES no obtuviera una respuesta oportuna y diligente por parte de la empresa aseguradora. Que la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO deba indemnizar los supuestos daños materiales causados por el siniestro. SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la actora la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES contra la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO por INDETERMINACION DEL PETITUM. TERCERO: DE LA EXCEPCION DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la actora, la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORALES contra la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, por cuanto la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, esta contractual y legalmente exenta de responsabilidad. En este mismo acto se deja constancia que la parte demandada promovió las siguientes pruebas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes instrumentos: Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 005950 de fecha 25 de Julio de 2006. DE LA SUSTANCIACION Y APRECIACION: Solicitó del Tribunal que de una vez admitida las presentes pruebas, se sirva providenciarlas y darle el curso de Legal correspondiente, a los fines de su apreciación y valoración en toda su fuerza probatoria al momento de dictarse la sentencia definitiva en este proceso. DE LOS ACCESORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconoció e impugno, los documento privados que se acompañaron al libelo de demanda y que se detallan a continuación por ser consignados en copias simples provenir de terceras personas extrañas a la relación procesal o por no ser verdaderos los hechos contenidos: 1) Copia simple de “datos del siniestro” de fecha 18/09/2013. 2) Comunicación emitida en fecha 28 de noviembre de 2013. 3) Copia simple de Presupuesto Nº 1002-2083 de fecha 27/11/2003. 4) Copia simple de las factura 585, 586, 587, 588 emitidas por el Taller Memo C.A.
En la presente causa, la demandante reclama su petición en la indemnización de daños que le fueron ocasionados a consecuencia del siniestro que se produjo con el robo del vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo C3500 4X4, AÑO: 2012, color: Blanco, serial de carrocería: 8ZC3KZCG8CG301693; Placa: A44BC3A, hecho este que no se encuentra controvertido en el juicio, es decir, lo que se discute es la procedencia o no de la indemnización de esos daños ocasionados, ahora bien, la demandante reclama dichos daños que fueron reparados por su cuenta, fundamentándose en la copia simple de Presupuesto Nº 1002-2083 de fecha 27/11/2013 por la cantidad de Bs.190.859.20 y copia simple de las factura 0585, 0586, 0587, 0588 emitidas por el Taller Memo C.A., 190.859.20, observándose a su vez que dichos daños no fueron discriminados por la actora en su escrito libelar, y por tratarse de documentos privados emanados de terceros, ajenos a la causa debieron ser ratificadas con la testimonial del tercero que emitió las facturas y presupuestos, por esta razón fueron desechados los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que son la raíz de las obligaciones demandadas es precisamente la parte accionante quien esta alegando los daños del siniestro sobre la cual recae la obligación o carga probatoria de demostrar y explicar los daños alegado tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y al no ocurrir esto; ya que tales pruebas fueron debidamente rechazadas por esta sala, la presente acción en consecuencia se declara Sin Lugar al desechar los documentos base de esta acción debido a la falta probatoria del accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La defensa perentoria alegada por la parte demandada.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA: incoada por BELKIS COROMOTO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.714, representada por los abogados MONICA CHACON, NORCY GONZALEZ y CIRO GONZALEZ Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.620, 128.643 y 83.393 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia; en contra de la S.M. SEGUROS CATATUMBO C.A., Rif. J–07001736-8, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, Nº 54, tomo 12-A, inscrita en el Ministerio de Fianzas bajo el Nº 52, en la persona de su Presidente ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.644.654, representados por los abogados NEURO MOLERO, ROSIBEL GONZALEZ, RONEY GONZALEZ, CARLOS MAESTRE e YRIS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por INDEMNIZACION DE DAÑOS POR SINIESTRO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 30 días del mes de julio del 2015. Años. 205º de la Independencia y 156º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA