REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PERENCIÓN ANUAL
EXPEDIENTE: 2561-2011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.426.640, representada legalmente por los abogados ISABEL SAN JUAN, VIRGINIA OCANDO y RAFAEL PIRELA ROMER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.329, 163.331 y 14.305 respectivamente, de este mismo domicilio.

DEMANDADO S.M. RASTREATUCARRO.COM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de mayo del 2010, Nº 08, tomo 34-AS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.737.783, de este domicilio en la persona de EDWIN DANIEL BERNAL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.453.515, de este domicilio, representado por los abogados MIGUEL BERNAL, FRANCISCO DIAZ, JORGE NAVA y JOSELYN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 83.449, 140.624, 20.381 y 171.833 respectivamente.

Ocurre por ante esta jurisdicción JOHN ALBENTS ANDRADE GUERRERO, representada legalmente por los abogados ISABEL SAN JUAN, VIRGINIA OCANDO y RAFAEL PIRELA ROMER, alegando: Que la parte demandada ha incumplido con el servicio de rastreo prestado sobre el vehiculo marca: JEEP, tipo: SPORT-WAGON, clase: CAMIONETA, modelo: CHEROKEE RENEGA, serial de motor: 6 CILINDROS, serial de carrocería: 8Y4FF47S2Y1202793, año: 2010, placa: VAX26A, color: VERDE, uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8Y4FF47S2Y1202793-1-1, el cual ocasionó que al demandante posterior al robo de su vehiculo, no fuese localizado en el momento oportuno y según el sistema de rastreo se encuentra en Colombia, por lo que se le demanda por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
La Doctrina establece que en cuanto al presente objeto de estudio (Perención de la Instancia):
LA PERENCION: El insigne tratadista Ius Civilista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como: “(…) a extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y explica:
“(…) En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes citado dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”

Considerándose de lo transcrito precedentemente que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas. En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que desde el día 25 de Junio de 2014, la demandante no realiza ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, aun cuando el Tribunal en esa fecha haya notificado a la parte accionante para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública se considera que las misma están a derecho para darle continuidad a la causa, por lo que esta operadora de justicia infiere, que la parte actora y por ende de sus apoderados judiciales se encuentran evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente acción, en virtud que, desde el día 25 de Junio de 2014, fecha up supra señalada, no existe ninguna diligencia o actuación por la referida parte, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal al presente juicio, por lo que, se evidencia un total abandono de dicha causa por la pérdida de interés en la misma, operando lapso Jure, a los fines de decretar la Perención, dejando transcurrir de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, la Sala constitucional, en (Sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004), señala que:
“(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”

En este sentido en el caso objeto de estudio la solicitud realizada ante este Tribunal para declarar la perención fue interpuesta antes de la etapa de sentencia lo que quiere decir que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido. Así se decide.
Por los motivos antes descritos estima este Tribunal tal y como quedó establecido en lo señalado supra, por cuanto en la presente demanda Opera la Perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 antes citado y por cuanto dicha figura es irrenunciable por las partes de acuerdo a lo tipificado en el articulo 269 del Código en comento, motivo por el cual esta Sentenciadora, actuando conforme a los artículos que anteceden las Jurisprudencias señaladas up supra, estima que la presente solicitud de perención debe prosperar, y en consecuencia declara Perimida la Instancia. Así se decide.
Y como quiera que desde el día 25 de junio del 2014, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 15 día del mes de julio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 p.m., se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA