REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. Nº 3216-2015
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

Consta en las actas que:
La ciudadana DIODOLA ELVIA BLANCO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.678.890, de este domicilio, asistida por la abogado ANTONIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 24.805, de este domicilio, solicitó la rectificación del acta de defunción de su difunto esposo el ciudadano CARLOS ROBERTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.151, de este domicilio, signada bajo el N° 150, de fecha 24 de noviembre del 2014, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud con copia certificada de la misma, expedida por el aludido Registro Civil, fotocopia de cédula de identidad de la solicitante y del De-Cujus, así como también copias certificadas de la Partida de Matrimonio; alegando que en el asiento del acta a rectificar, llevado por la mencionada Jefatura Civil, el funcionario encargado asentó “…Documento de Identidad de la Autoridad que lo expide Nº 13.470.279…” y “…Datos de la Defunción, Causas; Causa Desconocida…” cuando lo correcto es “…Documento de Identidad de la Autoridad que lo expide Nº 15.478.279…” y “…Datos de la Defunción, Causas; Infarto Agudo al Miocardio Hipertensión Arterial – Angio Esclerosis…” y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 21 de abril del 2015, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. La cual consta en actas en fecha 7 de mayo del 2015, donde se cumplió con la citación del TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con base a la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original de la misma, llevado por la referida Jefatura Civil, aparece escrito “…Documento de Identidad de la Autoridad que lo expide Nº 13.470.279…” y “…Datos de la Defunción, Causas; Causa Desconocida…”, ahora bien, de las pruebas consignadas en la presente solicitud corre inserto el folio 18 el original del Informe Medico expedido por el Centro Integral de la Familia, Medicina Familiar, el cual fue ratificado por medio de testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código Civil y copia de la cedula de la Medico tratante donde reza que la causa de la muerte del hoy Occiso fue Infarto Agudo al Miocardio Hipertensión Arterial – Angio Esclerosis, así como la Cedula de identidad de la medico tratante la ciudadana MARIA JOSÉ MORILLO PEREZ, es el Nº 15.478.279, de este domicilio, y de la ciudadana ROSA MARIA RAMÍREZ.
Asimismo corre inserto Informe Medico expedido por el Centro Integral de la Familia, Medicina Familiar y copia de la cedula de la Medico tratante ciudadana MARIA JOSÉ MORILLO PEREZ. Así se decide.
En consecuencia se ordena incluir como causa de la muerte del hoy difunto Infarto Agudo al Miocardio Hipertensión Arterial – Angio Esclerosis y el numero de cedula de la medio tratante es 15.478.279, por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción incoada por la ciudadana DIODOLA ELVIA BLANCO DE HERNANDEZ, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN propuesta por la ciudadana DIODOLA ELVIA BLANCO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.678.890, de este domicilio, quien solicitó la rectificación del acta de defunción de su difunto esposo el ciudadano CARLOS ROBERTO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.151, de este domicilio, signada bajo el Nº 150, de fecha 24 de noviembre del 2011, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el funcionario encargado asentó “…Documento de Identidad de la Autoridad que lo expide Nº 13.470.279…” y “…Datos de la Defunción, Causas; Causa Desconocida…” cuando lo correcto es “…Documento de Identidad de la Autoridad que lo expide Nº 15.478.279…” y “…Datos de la Defunción, Causas; Infarto Agudo al Miocardio Hipertensión Arterial – Angio Esclerosis…”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 14 de julio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 3:00pm.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA