REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

EXPEDIENTE: N° 2399-2010
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada por S.M. COMERCIAL QUITA PON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 64, tomo 58-A-Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1993, en la persona de su Vicepresidente JOSÉ MANUEL MIOTA ROUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.354.109, de este domicilio, representado legalmente en este acto por el Abogados ENRIQUE MÁRQUEZ y BLANCA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.018 y 62.607 respectivamente, ambos de este domicilio; en contra de la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.651, de este domicilio, representada por las abogados LORENA PARRA y MARIBEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.277 y 29.067, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida:
Por lo que el tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
La parte actora en fecha 19 de junio del 2015 solicitó se le decretase medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien propiedad del demandado.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A este respecto el Tratadista Zuliano Dr. RICARDO HENRIQUES LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:
"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.
En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.
Observa esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, demostración que le es propia a este tipo de juicio como lo es la acción por COBRO DE BOLIVARES, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es un carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, debido a que va destinada a detener la cadena traslativa de propiedad para así garantizar los bienes detentados en el presente juicio, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo del inmueble en pugna, así como también el hecho de que este tipo de medida es la medida preventiva menos gravosa, en consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES: Sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1-A, primer piso del Conjunto Residencial La Sagrada Familia II, signado con el Nº 76-75, situado en la calle 79G, entre avenidas 76 y 77 del Sector La Macandona, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con un área de construcción de 95 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 1-B; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Apartamento 1C intermedio área de circulación. Propiedad de la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de enero de 2001, bajo el Nº 29, protocolo 1°, tomo 1°. Todo en relación al juicio que sigue S.M. COMERCIAL QUITA PON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 64, tomo 58-A-Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1993, en la persona de su Vicepresidente JOSÉ MANUEL MIOTA ROUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.354.109, de este domicilio, representado legalmente en este acto por el Abogados ENRIQUE MÁRQUEZ y BLANCA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.018 y 62.607 respectivamente, ambos de este domicilio; en contra de la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.651, de este domicilio, representada por las abogados LORENA PARRA y MARIBEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.277 y 29.067, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES.

2) Oficiar la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente para la ejecución de la referida medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 13 día del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA