REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.631-2.012.-
Motivo: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.-

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana ZAIDA CHAVEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.501.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.124, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DEL CONSUELO MORALES GUZMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.850.064, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la DISTRIBUIDORA CERVECERIA, C.A., con motivo de la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada DISTRIBUIDORA CERVECERIA, C.A., a tal efecto en fecha 28 de Abril de 2.014, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en la misma fecha la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 25 de Junio de 2.014, la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 01 de Julio de 2.014, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 12 de Noviembre de 2.014 la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 25 de Marzo de 2.015, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 27 de Marzo de 2.015, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 22 de Abril de 2.015, la apoderada judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 10 de Junio de 2.015 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, en virtud de lo cual en fecha 12 de Junio de 2.015, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de Junio de 2.015 y 10 de Julio de 2.015, respectivamente, y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 09 de Marzo de 1.962, su madre ciudadana CONSUELO GUZMAN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 143.213, adquiere un inmueble con las siguientes características: una casa quinta de su única y exclusiva propiedad situada en la avenida 28 La Limpia en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, sobre un terreno propio, el cual mide DIEZ METROS de frente en dirección ESTE-OESTE por CUARENTA Y DOS METROS DE FONDO, en dirección NORTE-SUR todo comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: que son o fueron de David Morales Quintero; SUR: su frente vía pública; ESTE: propiedad de Manuel Urdaneta y OESTE: terreno del mismo Urdaneta Urdaneta y Ramón Landaeta. El inmueble antes descrito le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 1.962, anotado bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3°, y posteriormente le vende a su representada, el 14 de Octubre de 1.987, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 4°, con un gravamen de hipoteca legal de primer grado a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A., según se evidencia en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, según expediente N° 1.191 de fecha 07 de Noviembre de 1.955, Tomo 1ª-1955RM1 y según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 04 de Septiembre de 1.963, bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 8°.-
Alude la parte demandante que es de gran relevancia jurídica en interés de consolidación de la posesión de su representada el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbada y mucho menos despojada por ningún propietario alguno ni acreedores, ni persona directa o indirecta, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por su persona, tofo lo contrario a la conducta de poseedora de su representada y única dueña, siempre ha sido reconocida por los vecinos y demás personas de los alrededores, ya que cotidianamente su representada se relaciona con ellos cotidianamente los cuales darían fe de que reconocen a su representada como única dueña en el inmueble antes descrito.-
Señala la parte accionante que su representada se encuentra en posesión legítima la cual ha ejercido durante 24 años sobre el identificado inmueble y que también es cierto que su representada es poseedora y se considera dueña a pesar que legalmente pese sobre el inmueble un gravamen de hipoteca legal de primer grado a favor de la demandada, es por lo que acude ante el Tribunal para solicitar la Prescripción Extintiva de Hipoteca.-

Por su parte la Defensora Ad-Litem alude que en fecha nueve (09) de Marzo de (1.962) la ciudadana CONSUELO GUZMAN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 143.213 adquirió un inmueble con la siguiente característica: una casa quinta situada en la avenida 28 la limpia en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, el cual mide DIEZ METRO de frente en dirección Este-Oeste por CUARENTA Y DOS METROS DE FONDO EN DIRECCION Norte-Sur comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: que son o fueron de David Morales Quintero, SUR: su frente vía publica ESTE: propiedad de Manuel Urdaneta y OESTE: terreno del mismo Urdaneta Urdaneta y Ramón Landaeta. El inmueble antes descrito le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de Fecha Nueve (09) de Marzo de 1962 anotado bajo el N°39 Protocolo 1°, Tomo 3 y cuyo inmueble posteriormente le fue vendido a la ciudadana DAMELIS DEL CONSUELO MORALEZ GUZMAN en fecha catorce (14) de Octubre de 1987, según documento protocolizado por ante la oficina del segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 32 protocolo 1° Tomo 4° con un Gravamen de Hipotecalegal de Primer Grado a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A, que según consta en documento registrado por ante la oficina subalterna del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha cuatro (04) de septiembre de 1.963 bajo el N° 55 protocolo 1° Tomo 8.
Niega, Rechaza y contradice que la supuesta consolidación de la posesión en la persona de DAMELIS DEL CONSUELO MORALEZ GUZMAN anteriormente identificada que según jamás ha sido perturbada o despojada por ningún acreedor, o persona directa o indirecta o por titulares de derecho en relación con el inmueble anteriormente descrito.
Así mismo niega, rechaza y contradice, la conducta de poseedora y única dueña del mencionado inmueble así como también de las personas que darían fe que la reconocerían como única dueña de inmueble descrito.
De la misma manera niega, rechaza y contradice, la POSESION LEGITIMA que según la ciudadana DAMELIS DEL CONSUELO MORALEZ GUZMAN haya ejercido durante 24 años sobre el identificado inmueble.
De igual forma niega, rechaza y contradice la solicitud de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.-

PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Promueve documento de propiedad de la ciudadana DAMELIS DEL CONSUELO MORALES GUZMAN, de fecha 14 de Octubre de 1.987, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 4°, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que la ciudadana DAMELIS DEL CONSUELO MORALES GUZMAN, adquirió dicho inmueble en el año 1987, y que pesa una hipoteca de primer grado constituida a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A., según el citado instrumento. Así se Decide.-
2.- Documento con gravamen de hipoteca de primer grado a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A., por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que la ciudadana DAMELIS DEL CONSUELO MORALES GUZMAN, adquirió dicho inmueble en el año 1987, y se encontraba constituida una hipoteca de primer grado a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A.. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Promueve el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente le favorecen y Promueve el principio de comunidad de la prueba, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumento Públicos que merecen fe y que no fueron tachados, y durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1907: “Las hipotecas se extinguen: “…5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.”…
Artículo 1.908 C.C.: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Artículo 1.977 C.C.: “Todas las acciones reales se Prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer unos de la vía ejecutiva se prescribe por diez año”.
Artículo 1.979 C.C.: “Quien adquiere de buena fe un Inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años a contar de la fecha de registro del título”.

Aunado a las normas antes invocadas, es menester destacar que, la Sala Constitucional en fecha 25 de junio de 2001, en sentencia No. 1118, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado respecto a la prescripción que:
…”La prescripción es una institución distinta a la caducidad (ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.”…

La parte actora demanda la extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de marras, a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A., por haber sido constituida desde hace más de veinte (20) años, conforme al documento de propiedad y como consecuencia de ello se autorice la liberación de la hipoteca, a fin de que la sentencia surta los efectos del artículo 1.926 del Código Civil. A tales efectos trajo a las actas procesales el documento debidamente registrado antes analizado, mediante el cual se evidencia el origen de la constitución de la hipoteca, con data de hace más de veinte años, la cual constituye documento público; cuyo gravamen aparece igualmente registrado en el documento de adquisición de la accionante para el año 1.987.
Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la auténtica relación jurídica que obliga a los demandados sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, y en efecto así lo hizo trayendo a los autos el referido documento de propiedad de donde se desprende la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A., relativa al inmueble señalado en las actas procesales, la cual en el transcurso del tiempo no fue ejercido tal derecho por parte del titular y así se decide.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; por lo que, es menester resaltar que al demandar la parte actora la extinción de hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble identificado en autos, con fundamento a la prescripción de la misma, y en vista de que fue debidamente probado en el presente juicio que han transcurrido más de veinte (20) años desde que la ciudadana DAMELIS DEL CONSUELO MORALES GUZMAN adquirió el inmueble de la ciudadana CONSUELO GUZMAN DE MORALES, tal y como se evidencia del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 1987, anotado bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 4, que riela a los folios del catorce (14) al diecisiete (17) del expediente, quedando demostrado que el inmueble hipotecado estuvo en poder de un tercero por el lapso establecido en la ley, y siendo que el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de la propietaria anterior para invocar sus efectos y gozar de ellos; aunado a que quedó demostrado que la hipoteca de primer grado constituida a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A., data desde el año 1962, sin que haya sido objeto de liberación y en virtud que la acción extintiva accionada trata sobre derechos reales que encuadran en los artículos 1.907 numeral 5 y 1.977 del Código Civil, a juicio de esta Sentenciadora quedaron configurados los supuestos establecidos en las referidas normas, por lo que forzosamente este Tribunal considera ajustada a derecho la pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLRA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAMELIS DEL CONSUELO MORALES GUZMAN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERIA, C.A., en consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de primer grado constituida por la ciudadana CONSUELO GUZMAN DE MORALES, a favor de la DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A., registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Marzo de 1962, anotada bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3, que pesa sobre el inmueble que adquirió de la ciudadana CONSUELO GUZMAN DE MORALES.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 1915 y 1926 del Código Civil.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA, C.A., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.015. Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-