Expediente: 3.015-15-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.738.982, con domicilio en Santa Bárbara del Zulia.
DEMANDADO: ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-3.378.699 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.330 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS y LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 29.196, 29.095 y 53.355, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO -CUESTION PREVIA-.
Por escrito presentado en fecha 02/07/2015, el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA en representación de la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, parte demandada en el presente juicio, con fundamento el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; fundamentando su defensa previa, en que el actor peticiona en forma conjunta, simultánea e indistintamente en su libelo, tanto la resolución del contrato como el desalojo del inmueble, y que estas peticiones constituyen una inepta acumulación de pretensiones en una misma demanda.
Que la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil supone el incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes en el contrato bilateral; mientras que la acción de desalojo prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, supone la ocurrencia o existencia de haberse verificado una o más circunstancias fácticas previstas en forma taxativa y única en dicha norma, siendo que ambas instituciones son excluyentes la una de la otra. Que por tanto, cuando el actor se fundamenta en el incumplimiento de obligaciones contractuales, deben indicarse con precisión tales incumplimientos puesto que puede que no sean los presupuestos exigidos para solicitar el desalojo.
Que es evidente que la parte actora ha demandado en forma conjunta la Resolución del Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y el Desalojo del inmueble alegando el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acciones que requieren de supuestos fácticos diferentes y en consecuencia incompatibles, por lo que el actor ha incurrido en una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Señala además que la acción de desalojo es propia de los contratos de arrendamientos verbales o escrito a tiempo indeterminado, y que la acción de resolución es propia de los contratos de arrendamiento escritos y a tiempo determinado y verbales, que la primera se refiere a la desocupación del inmueble en virtud de cualquiera de las causales establecidas en la Ley; y la terminación del contrato de arrendamiento es una figura establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no estableciendo el accionante la subsidiariedad o eventualidad entre una pretensión y la otra, por lo que debe concluirse que las estableció en forma principal y además no indicó los incumplimientos en que según su parecer incurrió la demandada.
Que aun cuando las acciones de desalojo y de resolución de contrato no se sigan por procedimientos incompatibles, pues por voluntad de la Ley se rigen por el mismo procedimiento y persiguen la terminación de la relación contractual, no es menos cierto que ambas pretensiones se contradicen y excluyen en sus presupuestos de procedencia, sin embargo se incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 10/07/2015, el apoderado judicial de la parte actora expuso que estando en tiempo hábil para contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado, alega que, lejos de ser excluyentes la pretensiones plasmadas en la demanda identificadas con los literales “A” y “B” del petitorio, más bien son compatibles y una es consecuencia de la otra , es decir, cuando se solicita de manera ordenada que se ordene resolver el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y consecutivamente el desalojo, que en la demanda no existe contradicción alguna, pues no tendría sentido alguno que se acuerde el desalojo respectivo por parte del tribunal sin haberse resuelto previamente el contrato de arrendamiento citado. Solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En escrito presentado el día 23/07/2015, el apoderado del demandante con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil realizó las siguientes consideraciones:
Insistió en que no existe acumulación prohibida y mucho menos inepta de pretensiones cuyos procedimientos y causales son mutuamente excluyentes entre si.
Que el supuesto caso que el Tribunal se inclinare a considerar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, señala que el procedimiento especial contenido en la Ley Para Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas indica en su articulo 101 en su primer aparte, la forma de proceder en el caso de que la demanda contenga algún vicio o defecto de forma, desde el momento de su introducción.
Que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta se estaría vulnerando a su representado su derecho a la defensa, ya que quedaría desechada de pleno derecho la demanda, por tanto, procedería desde su punto de vista reponer la causa al estado de la admisión, para que este Tribunal emita el respectivo despacho saneador, conforme a la citada norma, o aplicar lo previsto en el numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, una vez declarada con lugar la cuestión previa, se le otorga a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar el vicio o defecto de la demanda intentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el actor, al haber propuesto dos pretensiones en un mismo libelo que son excluyentes entre sí – la Resolución del Contrato y el Desalojo del inmueble- hizo una inepta acumulación, y por ello solicita se produzca el efecto procesal previsto el artículo 356 del eiusdem, es decir, que sea desechada la demanda y extinguido el proceso.
Igualmente se aprecia que el actor contradijo la cuestión previa opuesta, alegando que existe compatibilidad en sus pretensiones plasmadas en la demanda identificadas con los literales “A” y “B” del petitorio, y una es consecuencia de la otra, solicitando que en caso de ser declarada con lugar, se ordene el despacho saneador a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Puede observarse que en el libelo de la demanda, el abogado ANTONIO SUAREZ en representación del ciudadano OMAR ENRIQUE LABARCA PRIETO, alega ser el propietario del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1A del edificio Jardín Canaima, bloque “A”, primer piso, situado en la calle 60C número 14B-65 de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Que el día 19 /11/1999 suscribió ante la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, un contrato que quedó autenticado bajo el número 77, tomo 174 de los libros de autenticaciones respectivos, con la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA, ya identificada, mediante el cual le cedió en arrendamiento el inmueble descrito.
Alega el incumplimiento del contrato y señala, que antes de incoar la demanda intentó infructuosamente que la demandada y sus familiares entraran en razón y cesaran en su actitud y luego que hicieran entrega voluntaria del inmueble arrendado, tramitando ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento previo de Desalojo.
Que fundamentada en los artículos 91 y 97 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, especialmente, en lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 91, procede a demandar a la ciudadana ESTHELLA GONZALEZ DE PIÑA para que se le obligue a lo siguiente:
A) A resolver el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 19/11/1999, bajo el número 77, tomo 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
B) Al desalojo de manera inmediata del inmueble arrendado, el cual se encuentra previamente identificado.
C) Finalmente solicita se condene a la demandada al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio los cuales estimo en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000).
Como puede apreciarse de la redacción del libelo de la demanda, el actor fundamenta su demanda en los artículos 91 y 97 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, especialmente, en lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 91, y finalmente, en el petitum señala que demanda a la ciudadana ESTHELLA CECILIA GONZALEZ DE PIÑA, para que convenga o en su defecto el tribunal la obligue a resolver el contrato y en el desalojo del inmueble.
La Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos De Vivienda, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios relacionados con los arrendamientos de vivienda. En su artículo 98 establece lo siguiente:
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 109.- En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales será decididas y sustanciadas conforme al Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil….”
Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso como punto previo la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”
Ahora bien, la cuestión previa opuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la Ley. Al respecto, cita el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, una sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Órgano de Justicia, de fecha 13-11-2001, en la cual declara:
«entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil». (Negrita del Tribunal).
El tratadista Arístides Rengel Romberg, se ha referido a esta materia al tratar la carencia de acción y ha considerado que sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, y que en estos casos la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el argumento explanado por la representación judicial de los demandados para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que el actor realizó una inepta acumulación de pretensiones al reclamar que se obligue a la demandada a resolver el contrato de arrendamiento suscrito, e igualmente demanda el desalojo de manera inmediata del inmueble arrendado.
Nótese que el fundamento explanado como base de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, no se subsume dentro de los supuestos legales que determinan la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo 346, por cuanto la instauración de la acción de Desalojo y de Resolución de Contrato, no se encuentra expresa ni implícitamente prohibida por la ley.
No obstante lo expuesto, aún cuando fue mal fundamentada la cuestión previa opuesta en el presente jucio, en atención al orden público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a la acumulación de las dos pretensiones instauradas en el libelo de la demanda que da origen al presente juicio.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 21/07/2009. Expediente N°00069, se refiere al alcance del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“Por su parte esta Sala en fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...”
Como puede interpretarse del criterio anteriormente expuesto, la única posibilidad de acumular distintas pretensiones en un mismo libelo es, que las mismas no se excluyan mutuamente, que sus procedimientos no sean incompatibles y que en razón de la materia las causas puedan corresponder al conocimiento de un mismo tribunal, pues de lo contrario existirá una inepta acumulación que viola el orden público procesal y hace inadmisible la demanda.
La acción judicial de Desalojo de viviendas y la acción de Resolución del contrato desde su aspecto legislativo, se encuentran previstas como dos acciones diferentes, dado que la acción de Desalojo está consagrada en el artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda con fundamento en las cinco (5) causales que el mismo contempla; y por su parte, la acción de Resolución de Contrato se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando existe incumplimiento de una de las partes en los contratos bilaterales.
Sin embargo no resultan excluyentes las acciones de Desalojo y de Resolución de Contrato de Arrendamiento, si se toma en cuenta que algunas de las causales previstas para la procedencia de la acción de Desalojo, llevan implícito el incumplimiento del contrato, tal es el caso de los numerales 1, 3, y 4 del artículo 91 antes citada.
Por otra parte, si se consideran los efectos que las acciones puedan producir, no pueden tenerse como incompatibles o excluyentes, en virtud que la acción de desalojo comprende la terminación del contrato de arrendamiento por la declaración judicial de la eventual procedencia de la causal de desalojo que haya sido invocada por el actor, en cuanto a los efectos que esta puede producir, pues no solo comporta la finalización del contrato de arrendamiento, sino también la terminación del goce y disfrute por parte del arrendatario del bien arrendado, pues con ella se produce la devolución de la cosa al arrendador; con lo cual se asimila a los efectos de la resolución del contrato, la cual tiene como finalidad eliminar los efectos de los contratos y colocar a las partes en las misma condiciones en que se encontraban antes de contratar, que en el caso del arrendamiento comporta la entrega del bien arrendado al arrendatario, aunque no se puedan restituir los cánones de arrendamiento ya pagados. Ello, con independencia de las causas que hubieren precedido a su procedencia.
En cuanto a su tramitación, el artículo 98 de la mencionada Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece el mismo procedimiento para las demandas de Desalojo y de Resolución del Contrato y cualquier otra acción derivadas de una relación arrendaticia, es decir, el procedimiento oral previsto en dicha ley independientemente de su cuantía y en forma supletoria, de las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de esta disposición que ambas acciones corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal en razón de la materia.
En consecuencia de lo expuesto se declara que en el caso de autos el actor no incurrió en inepta acumulación de pretensiones, pues las mismas no son incompatibles. Así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue OMAR ENRIQUE LABARCA en su contra.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31y) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.015-15.
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