Expediente 2.701-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de julio del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de la Sociedad Mercantil PEYLESS SHOP, C.A y NIXON ENRIQUE MELEAN GONZÁLEZ, ambas partes identificadas en actas:
Que mediante escrito presentado ante este despacho en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), por una parte el abogado en ejercicio GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto reprevisión Social del Abogado bajo el número 141.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y por la otra el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NIXON ENRIQUE MELEAN GONZÁLEZ, parte demandada; acuerdan celebrar una transacción en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: El fiador reconoce que adeuda a la actora la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍBARES (Bs.87.162) por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales y moratorios derivados del micro crédito N°. 694485.
SEGUNDO: El fiador conviene en la demanda en los términos expresados en el libelo de la demanda.
TERCERO: Que con la presente acción, la parte actora pretende de la parte demandada y del fiador el pago integro e inmediato de las deudas descritas en el primer punto, con los intereses convencionales y de mora causado y por causarse hasta lograr la cancelación definitiva, así como el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos administrativos generados con ocasión al cobro extrajudicial y judicial.
CUARTO: Por los conceptos anteriormente señalados el fiador cancelará a la actora las deudas descritas de la siguiente forma:
• Para la cancelación de la deuda derivada del micro crédito N° 694485, el fiador propone una cancelación única de TREINTA Y SIETE MIL TRESCEINTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.338,84).
QUINTO: La actora libre de apremio y coerción acepta la propuesta y la cancelación formulada por el fiador en el punto anterior, según el cual cancelará la deuda de manera íntegra con la suscripción de la presente transacción, recibiendo de esta manera una exoneración.
SEXTO: El incumplimiento en alguno de los términos de la presente transacción judicial, hará que el fiador pierda los beneficios acordados y en consecuencia la totalidad de las obligaciones se considerarán liquidas y exigibles, pudiendo la actora solicitar la ejecución inmediata.
SEPTIMO: El fiador conviene en el pago de los honorarios profesionales, costas, costos y gastos administrativos en los que incurriera la actora como institución y/o su representante judicial, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo); que serán cancelados íntegramente con la suscrición del acuerdo transaccional.
OCTAVO: El fiador, libre de coerción y de manera expresa conviene, que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas, un eventual remate de bienes de su propiedad, se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel.
NOVENO: Las partes convienen en que nada quedan a reclamarse entre si como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin al juicio. La parte actora declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil pendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio que pudiere haberse derivado de la presente controversia. Igualmente renuncia a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra del fiador.
DECIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal de conformidad con lo consagrado en los artículos 1713, 1718 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la transacción, le imparta el carácter de cosa Juzgada y no se ordene el archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento del pago tota del monto acodado en el numeral cuarto.
El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por el abogado en ejercicio GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y autorizado suficientemente por la Vice-Presidenta de Cobranza y Recuperaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. según consta de las actas, por una parte, y por la otra el abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NIXON ENRIQUE MELEAN GONZÁLEZ, quien celebra la la transacción con el carácter de fiador de la sociedad mercantil PEYLESS SHOP, C.A, parte demandada, según consta del documento poder consignado en actas en copia certificada, con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes pasándola en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar en presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
|