Expediente: 2.916-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

DEMANDANTE: YILETZA CORZO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número V-7.779.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.643, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad número V-12.622.320, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARISELA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.836, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 14/08/2014 este Tribunal admitió la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra incoara la Abogada YILETZA CORZO SANCHEZ quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO, ya identificadas, ordenando la citación de la demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho para dar contestación a la demanda, la cual es tramitada conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/01/ 2015 se recibió la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la practica de la citación de la demandada, donde consta su citación, y a partir de esa fecha comenzó el lapso para contestar la demanda.
Por medio de diligencia suscrita el día 3/02/2015, la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN RINCON MACHADO otorgó poder apud acta a la abogada MARISELA GONZALEZ.

En fecha 23/03/2015 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual expuso que consigna Constancia Médica de la Intervención Quirúrgica a la que fue sometida el día 17/03/2015, razón por la cual le fue imposible consignar la contestación a la demanda en el presente expediente, pues debido a la suspensión que tuvo el Tribunal para laborar en la Torre Banco Mara, inició sus actividades el día 16/03/2015, días en los cuales ingresó a la Clínica y fue intervenida quirúrgicamente; indicando además que mucho sabría agradecer la consideración con respecto a la contestación de la demanda, a las pruebas y otros anexos recibidos por este Despacho, agregando constancias médicas, escrito de contestación a la demanda y sus anexos.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 25/03/2015, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una incidencia, ordenando notificar a la parte actora para que compareciera en el día siguiente de despacho después de la constancia en actas de la notificación, para que alegara lo que considerara conveniente sobre lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Con fecha 08/06/2015 el Alguacil hizo constar que notificó a la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ.
Por medio de escrito presentado el día 09/06/2015, la parte actora expuso que resulta injustificable la presentación de la contestación de la demandada, pues el término comenzó a correr el día 22/01/2015 y culminó el día 19/03/2015, es decir, que transcurrieron veintiún (21) días más un día del término de distancia, tal como se especifica en la boleta de citación.
Que es de observar, que desde el día 22/01/2015 hasta el día 17/03/2015, fecha que tiene la constancia de la supuesta intervención quirúrgica, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho.
Que conforme al artículo 18 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando el abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien por su espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud del diferimiento del acto.
Que de acuerdo al artículo 38, si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso.
Que de conformidad con los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo los lapsos procesales, y no pueden celebrarse de nuevo los actos a menos que la ley lo autorice.

Por medio de auto dictado el día 15/06/2015, el Tribunal ordenó la apertura de un articulación probatoria de ocho (8) días.
Mediante diligencia suscrita por la abogada YELITZA CORZO SANCHEZ, parte actora en el presente juicio, ratificó el escrito presentado el día 09/06/2015, que corre inserto en las actas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La apoderada judicial de la parte demandada -MARISELA GONZALEZ- promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia médica emitida por el Dr. Sergio Sánchez Castellanos, MSDS N°30.436 adscrito al Centro Clínico La Sagrada Familia, de este domicilio; indicando que la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba consiste en que en esta se hace evidente la fecha de la intervención quirúrgica y la fecha de alta, así como el reposo otorgado a su persona a consecuencia de la intervención para practicarle una Colecistectomía Laparoscópica.
Se observa que al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserto documento privado en el cual se hace constar que la ciudadana MARISELA GONZALEZ fue intervenida en la Clínica Sagrada Familia el 17/03/2015, de su ingreso, y fue egresada el día 18/03/2015, dando reposo post operatorio por cinco (5) días a partir del 17/03/2015; por Colecistectomía Laparoscópica.
2. Constancia emitida por el Departamento de Facturación del Centro Clínico La Sagrada Familia en fecha 26/06/2015 indicando que su utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la fecha de ingreso y egreso de dicha institución, por habérsele practicado una Colecistectomía Laparoscópica.
El Tribunal observa que al folio ciento treinta y cinco (135) corre inserto documento privado en papelería del Centro Clínico La Sagrada Familia en la cual se hace constar con fecha 26/06/2015, que la ciudadana MARISELA GONZALEZ estuvo ingresada en esa institución desde el día 17/03/2015 por presentar diagnóstico de Colestectomía Laparoscópica.
3. Promovió y ratificó la Constancia Médica emitida por el Dr. Sergio Sánchez Castellanos, inserta en actas, cuya necesidad, utilidad y pertinencia consiste en demostrar que efectivamente fue intervenida quirúrgicamente el día 17/03/2015.
Respecto a esta promoción se observa, que al folio sesenta y siete (177) se encuentra agregada constancia médica fechada 17/03/2015 en la cual se describe el cuadro clínico de la paciente MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ y se indica que amerita reposo.
En relación a las instrumentales descritas en los particulares números 1, 2, y 3, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno en virtud que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, quienes no ocurrieron a sede judicial a declarar como testigos a los fines de su reconocimiento, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió la declaración testimonial del ciudadano SERGIO SANCHEZ CASTELLANO, médico adscrito al Centro Clínico La Sagrada Familia, indicando que su utilidad, necesidad y pertinencia consisten en evidenciar la fecha de la intervención quirúrgica y la fecha del alta, así como el reposo que le fue otorgado a consecuencia de la intervención realizada el día 17/03/2015.
Se constata de las actas, que el testigo promovido no ocurrió al Tribunal a rendir declaración en la oportunidad fijada. En consecuencia, ningún efecto probatorio produce esta promoción.
5. Asimismo, solicitó al Tribunal la ratificación en el Centro Clínico La Sagrada Familia, todas las pruebas promovidas en el presente juicio.
En relación a esta promoción se hace constar en auto dictado en fecha 29/06/2015 el Tribunal negó su admisión porque la promovente no indicó el medio probatorio a través del cual debían traerse los hechos al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse de los alegatos formulados en el presente juicio, la abogada MARISELA GONZALEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita que este Tribunal tome en consideración las razones que la motivaron para presentar tardíamente el escrito de contestación de la demanda y las pruebas agregadas a la misma, indicando que fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Clínico La Sagrada Familia.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, y de la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a llamar a la parte actora para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a las razones esgrimidas por la mencionada profesional del derecho; observándose que la parte actora rechazó y consideró injustificados los fundamentos fácticos esgrimidos por la apoderada judicial de la demandada, y, fundamentada en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil invocó el Principio de Preclusión Procesal a los fines de mantener en igualdad de oportunidades a las partes contendientes en el presente juicio.

Los hechos alegados por la nombrada apoderada judicial pueden ser considerados como no previsibles, si se tiene en cuenta que alegó que fue intervenida quirúrgicamente el día 17/03/2015, y que el vencimiento del lapso para contestar la demanda terminaba el día 19/03/2013. De manera que, dada la proximidad de las fechas, el principio de buena fe y la posibilidad de la prueba de sus argumentos, conduce al razonamiento de que no contó con el tiempo suficiente para tomar las debidas previsiones de participar al juez su inasistencia al acto y la solicitud de diferimiento, así como prever el concurso de otro abogado en el juicio.
En tal sentido, el rechazo realizado por la parte demandante sobre lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, justifica que este Tribunal procediera a dar apertura a la articulación probatoria de ocho (8) días, para dar la oportunidad a la parte demandada a la comprobación de los hechos alegados; observándose que acompañó documentos privados contentivos de la constancia emitida por el médico tratante y del área de facturación del Centro Clínico La Sagrada Familia, a los fines de demostrar su ingreso y egreso a este instituto de atención médica, así como la intervención quirúrgica que afirma le fue practicada; sin que lograra demostrar los mismos.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en actas ante el Juez.”

En aplicación de las disposiciones anteriormente citadas, y, ante la falta de demostración de los elementos fácticos que dieron origen a la apertura de la presente incidencia, debe considerarse extemporáneo el escrito de contestación de la demanda así como las pruebas agregadas a la misma, y continuar el tramite procesal, prosiguiendo a la etapa subsiguiente, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse.

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Sin lugar, la solicitud planteada por la Abogada MARISELA GONZALEZ, el día 23/03/2015, y en consecuencia:
Se declara extemporáneo el escrito de contestación de la demanda y las pruebas agregadas a la misma, y se ordena continuar el tramite procesal prosiguiendo a las etapa subsiguiente, es decir, queda abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a contarse una vez que conste en actas la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 2.916-14.-