EN SU NOMBRE:
 
 TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
 
Solicitud - 138-14.
 
 
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
 
	 
 
Mediante escrito presentado el día cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014) por ante la Oficina  de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ADRIAN JOSÉ BARRIOS GUDIÑO Y JANISSE ANTONIETA SÁNCHEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-12.697.694 y V-17.332.460, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho FERNANDO JOSÉ URDANETA NUÑEZ Y APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.081 y 171.957, respectivamente,  acudieron  para  solicitar  el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
 
Por  resolución dictada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014),  se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada en los mismos términos establecidos por los cónyuges en el mencionado escrito.-
 
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), la  ciudadana JANISSE ANTONIETA SÁNCHEZ RIOS, asistida de abogado, manifestó que había transcurrido más de un año desde el decreto de  la separación de cuerpos y que no hubo reconciliación, por  lo que solicita la conversión en  divorcio y la notificación de su cónyuge. Por auto de fecha 10/06/2015 se ordenó  la notificación del ciudadano ADRIAN JOSÉ BARRIOS GUDIÑO. 
 
En fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), el  ciudadano ADRIAN JOSÉ BARRIOS GUDIÑO, asistido de abogado, manifestó que había transcurrido más de un año desde el decreto de  la separación de cuerpos y que no hubo reconciliación, por  lo que solicita la conversión en  divorcio
 
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ADRIAN JOSÉ BARRIOS GUDIÑO Y JANISSE ANTONIETA SÁNCHEZ RIOS, antes identificados, celebrado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó inserto en el acta número 22; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ BARRIOS GUDIÑO Y JANISSE ANTONIETA SÁNCHEZ RIOS, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes  expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
 
 
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL  que  contrajeron  los ciudadanos ADRIAN JOSÉ BARRIOS GUDIÑO Y JANISSE ANTONIETA SÁNCHEZ RIOS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
 
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la sala de  despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a trece  (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 
 
LA JUEZ,
 
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
 
           LA SECRETARIA,
 
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
 
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se dictó y publicó la sentencia que antecede. 
 
LA SECRETARIA,
 
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-
 
 
 
 
 
 
 
 
                                                        
 
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