Sol. Nº 3380
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el ciudadano NIXON JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.608.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LILIANET VERDES HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 138.085, de igual domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con la ciudadana ROSSANA NINOSKA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al manifestar que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana anteriormente identificada, desde el mes de enero del año dos mil nueve (2009), fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, y poseen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha tres (03) de junio de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana ROSSANA NINOSKA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha cinco (05) de junio del mismo año, conforme a lo ordenado. Posteriormente, en fecha once (11) del referido mes y año, el Alguacil del Tribunal hace exposición, donde dejó constancia de la citación de la referida ciudadana, siendo agregada a las actas la boleta de citación en la misma fecha, y seguidamente, el día doce (12) del aludido mes y año, se llevó a efecto la citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregándose la boleta a las actas en la misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el solicitante Nixon Rodríguez, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Lilianet Verdes Hernández, ya identificada, y a la abogada en ejercicio Emelina Carrasqueño Montes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.567.
En fecha diecisiete (17) de junio del año que discurre, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana ROSSANA NINOSKA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA BODINGTON, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 28.959, mediante escrito el cual el Tribunal ordenó agregar a las actas el día dieciocho (18) del referido mes y año, reconoció expresamente todos y cada uno de los hechos explanados en la presente solicitud, y de este modo se allanó en la solicitud de declaración de Divorcio solicitada. Asimismo, este Tribunal deja constancia que la referida Fiscal no compareció dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos NIXON JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ y ROSSANA NINOSKA BRICEÑO DE RODRIGUEZ.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Sabaneta, Calle 102C-21, Casa Nº 19F-21, Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por los mismos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NIXON JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ y ROSSANA NINOSKA BRICEÑO, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 272, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria Temporal,
Abg. Iván Pérez Padilla. Abg. Charyl Prieto Bohórquez.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3380, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
La Staria. Temp.,
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