Sol. N° 3352
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 156°
Vista la diligencia del día tres (03) de los corrientes, suscrita por la parte solicitante, ciudadana ADA FLOR BARRIOS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.537.961, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.143, junto con las copias de las actas de nacimiento certificadas acompañadas, donde da cumplimiento al auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, dictado por este Tribunal, se ordena agregar a las actas, y por cuanto, este Tribunal observa, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la prenombrada ciudadana ADA FLOR BARRIOS CHACIN, asistida por la referida abogada en ejercicio de igual domicilio GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, ambas anteriormente identificadas, donde pide se le declare a ella y a su legitima madre ELIDA ROSA CHACIN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.274.633, y quien falleció en fecha nueve (09) de agosto de 2014, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hija y cónyuge, respectivamente, del de cujus JESUS BETULIO BARRIOS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.587.464, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; y quien falleció el día tres (03) de enero del año dos mil tres (2003), en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que si bien es cierto que en el acta de defunción acompañada con la solicitud, aparecen como hijos del de cujus los ciudadanos Nelva, María, Leidys, Isabel, Luz María, Elizabeth, Jesús, Maryobis, y Maryenis Barrios, ha quedado demostrado mediante las actas de nacimiento certificadas consignadas por la parte solicitante, que los referidos ciudadanos no son de apellido Barrios ni aparece nota marginal alguna que los reconozca como legítimos hijos del causante Jesús Betulio Barrios. Asimismo, se observa que la cualidad que se abroga la postulante, se respalda por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JESUS BETULIO BARRIOS, a las ciudadanas ADA FLOR BARRIOS CHACIN y ELIDA ROSA CHACIN, en condición de hija y cónyuge, respectivamente, antes identificadas. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria Temporal,
Abg. Iván Pérez Padilla.- Abg. Charyl Prieto Bohórquez.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo, y se agregó constante de ocho (08) folios útiles y se expidieron las copias certificadas solicitadas.-
La Stria. Temp.
En fecha 08 de julio de 2015, se devolvieron las presentes actuaciones, constante de veinticinco (25) folios útiles.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
|