Sol. Nº 3402
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos LUIS ALBERTO CONTRERAS RINCON y MAYLIN DEL VALLE CARDONA VALLEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números Nº V-14.306.353 y V-18.551.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 143.347, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no poseen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha ocho (08) del mes de julio del año que discurre, siendo citada la representación Fiscal en fecha diez (10) del aludido mes y año, agregándose a las actas en la misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, se deja constancia que la referida Fiscal no compareció en este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos LUIS ALBERTO CONTRERAS RINCON y MAYLIN DEL VALLE CARDONA VALLEJOS.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Sabaneta, Calle 22B, Casa Nº 99-49, Parroquia Cecilio Acosta , Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO CONTRERAS RINCON y MAYLIN DEL VALLE CARDONA VALLEJOS, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 230, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria Temporal,


Abg. Iván Pérez Padilla. Abg. Charyl Prieto Bohórquez.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3402, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. Charyl Prieto Bohórquez.