Exp. 3878
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: NADIA STRUGGIA DE LAGATOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.889.922, de este domicilio.
Abogada Asistente: INDIRA NATHALIA SANCHEZ SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.770.
Demandado: LILIANA KIRAZ LARUMBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.889.920, de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3878, que este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión se decreta la intimación de la parte demandada, para que pagara a la parte actora, la cantidad referida en actas, en el plazo de DIEZ días de despacho, contados a partir de la última formalidad cumplida, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), o en su defecto formulara oposición al referido decreto.
En fecha siete (07) de agosto de 2014, la parte actora otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Beatriz Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.137, y en la misma fecha, la referida apoderada actora diligenció, solicitando se libraran los recaudos de intimación respectivos, proveyendo de conformidad el Tribunal en la misma oportunidad, ordenando librar los referidos recaudos.
Mientras tanto, según se evidencia de la pieza de Medida, en fecha trece (13) de agosto de 2014, el Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, créditos y acciones propiedad de la parte demandada, previa petición hecha por la apoderada actora.
En fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, la apoderada actora diligenció en la pieza de medida, consignando un certificado de vehículo perteneciente a la parte demandada para los efectos de la ejecución de la Medida Cautelar decretada, proveyendo el Tribunal de conformidad el día diez (10) del aludido mes y año, y ordenó oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo previamente decretada, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cruzk, Año: 2011, Color: Rojo, Placas: AA281MK, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Motor: F10D4161570KA, y Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C50BV342432, librándose oficio Nº 0633-2014 en la misma oportunidad.
En fecha doce (12) de enero del año 2015, el Alguacil de este Tribunal hizo exposición, dejando constancia de la imposibilidad de la entrevista personal con la parte demandada, y consignando en el mismo acto los recaudos de intimación librados.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de julio de 2015, la parte actora, ciudadana NADIA STRUGGIA DE LAGATOLLA, suficientemente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio INDIRA NATHALIA SANCHEZ SEPULVEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.770, diligenció desistiendo del PROCEDIMIENTO en la presente causa en los siguientes términos:
“PRIMERO: Desisto de la presente causa, así como del procedimiento en todas sus fases, el cual fuere incoado en contra de la ciudadana Liliana Kiraz Larumbe, debidamente identificada en actas, en razón del cobro de Bs. 300.000,00 que tenía pendiente la demandada a mi favor, referida suma adeudada ha sido pagada de forma extrajudicial.
SEGUNDO: Como consecuencia del desistimiento, solicito sea levantada la medida de embargo preventivo que recae sobre un vehiculo identificado en actas, la cual fue decretada por este mismo Juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014.
TERCERO: Sea librado oficio a la Dirección del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que se materialice el levantamiento del embargo que recae sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cruzk, Año: 2011, Color: Rojo, Placas: AA281MK, Serial de Motor: F10D4161570KA, y Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C50BV342432.
CUARTO: Por último solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente diligencia.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Observa este Jurisdicente, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, la parte actora, ciudadana NADIA STRUGGIA DE LAGATOLLA, asistida por la abogada en ejercicio INDIRA NATHALIA SANCHEZ SEPULVEDA, ambas anteriormente identificadas, manifestó su desistimiento del procedimiento en la presente causa, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal declara consumado dicho desistimiento y le dá el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) Se decreta consumado el desistimiento de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, y le dá el carácter de cosa juzgada
2) Se suspende la medida de embargo preventivo que recae sobre el vehiculo propiedad de la parte demandada, y el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cruzk, Año: 2011, Color: Rojo, Placas: AA281MK, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Motor: F10D4161570KA, y Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C50BV342432, la cual fue decretada por este mismo Juzgado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014.
3) Se ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que se materialice la suspensión del embargo que recae sobre el vehículo anteriormente identificado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Iván Pérez Padilla
Abg. Charyl Prieto Bohórquez.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), y se libró oficio Nº 0302-2015.
La Secretaria Temporal,
Abg. Charyl Prieto Bohórquez.
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