Exp. Nº 3886

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral).
 Demandantes: JOSÉ ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.065.943 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
 Apoderado Judicial de la Parte Actora: FRANCISCO JAVIER MARÍN BOSCÁN, YEN ALBERTO GALUÉ MARTINEZ, PAOLA CHIQUINQUIRA FIELD LÓPEZ, ANA ISABEL MARTHEINS FERRER y YENIRÉ ELIANNY GALUÉ SANGUINO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.450, 112.230, 132.828, 46.392 y 138.037, respectivamente, y de este mismo domicilio.
 Demandado: GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.748 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Defensor Público Provisorio Especial en Materia Inquilinaria: YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.355, y de este domicilio y en colaboración con la Defensoría Pública el Abogado MARCOS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.258.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3886, que este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) incoara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMENEZ en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA antes identificado y, a tal fin, fue emplazado para que compareciera ante el Tribunal, en el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación) para llevar a efecto la Audiencia de Mediación y concluida ésta, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) diez días de despacho siguientes.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 28 de octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición y consignó los recaudos correspondientes y el día 29 del mes y año respectivo, el apoderado actor solicita la citación cartelaria, la cual fue proveída el 31-10-2014, sabido que, el 17 de noviembre de 2014, la representación actoral, consigna los diarios PANORAMA y VERSIÓN FINAL, en señal de su publicación.-
El día 17 de diciembre de 2014, la apoderada del demandante solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem y el día 07 de Enero de 2015, el Tribunal ofició a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, y el 25 de marzo de 2015 el Defensor Público Inquilinario abogado YBRAIN RINCÓN, se da por NOTIFICADO para todos los actos del proceso.-
Consecuencialmente, en fecha 06 de abril de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistieron la apoderada judicial de la parte actora y la representación de la Defensa Pública Inquilinaria, sin poderse lograr acuerdo amistoso entre ellos.
En fecha 13 de abril de 2015, la Defensa Pública a través del profesional del Derecho Ybrain Rincón, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal fijó los límites de la controversia.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
En fecha 03 de julio de 2015 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevó a cabo el día 09 de julio de 2015.-

Planteamiento de la Controversia:

.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de mayo de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 54 y 55, Conjunto Residencial Zapara, Torre III, piso 10, apto 10B y a tal fin consignó documento que acredita la propiedad Registral del inmueble y el contrato de arrendamiento respectivo en forma privada.-
Afirma que el último canon de arrendamiento lo fue por UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y que el contrato con el discurrir del tiempo se transformó a tiempo indeterminado; alega que desde el mes de mayo de 2010, el demandado no honraba sus obligaciones con el demandante en relación a meses de cánones de arrendamientos acumulados a saber: Junio a diciembre de 2010, todos los años del 2011, 2012 y 2013, así como también los meses de Enero a Septiembre de 2014, lo cual suman la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00).-
Alega la parte actora que el 04 de diciembre de 2009, le fue notificado al demandado-arrendatario la necesidad de disponer del inmueble, por cuanto el hijo del arrendador contraería nupcias, de igual forma, se le notificó el 11 de diciembre de 2010, sobre la desocupación del inmueble y que los ánimos iban cambiando con el tiempo y el arrendatario dejó de pagar el condominio y cambió la titularidad del Servicio eléctrico.-
Alega la representación judicial que ante la negativa del arrendatario de entregar el inmueble, el ciudadano Javier Enrique Becerra Romero, hijo del Arrendador, se vio en la obligación de establecer su vivienda provisional en la Avenida 14B, con calle 67, Edificio El Turpial, Apartamento 3A, Piso 3, para iniciar su vida conyugal y que dicho inmueble corresponde a la madre del hijo de su representado, habitando en un estado de hacinamiento.-
Afirma que agotada toda fase amistosa, acudieron a la vía administrativa, tal como consta de providencia administrativa de fecha 24 de septiembre de 2012 que anexa al libelo y, es por ello, que conforme a los hechos narrados, que viene a demandar, como en efecto demanda al ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA por DESALOJO, fundamentado en el Artículo 91 de la Ley Especial de la Materia, numerales 1 y 2, esto es, por falta de pago de cánones de arrendamientos y necesidad de vivienda, aunado a la falta de cumplimiento que regula la convivencia ciudadana. Estimando su acción en 491,33 Unidades Tributaria, esto es, SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.400,00), con la imposición de costas procesales.-

.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Entre tanto, la defensa pública en materia inquilinaria a través del profesional del derecho YBRAIN RINCÓN, con su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos de hechos y de derechos vertidos en el libelo de la demanda, solicitando que sobre la base de los términos planteados con la contestación a la demanda, se DECLARE Sin Lugar la misma.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, el día 09 de Julio de 2015, dictó sentencia en forma oral, expresando una síntesis clara, precisa y breve de los motivos de hechos y de derechos que motivaron a declarar CON LUGAR la acción propuesta.-
Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente, para dictar el extenso de la sentencia por mandato expreso del Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de la demanda:
A) Consignó, contrato de arrendamiento de carácter privado, base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente. Así se declara.-
B) Copia certificada del documento Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 05 de febrero de 1999, bajo el Nº 22, Protocolo 1°, Tomo 12, que acredita la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento y del juicio para con el ciudadano José Enrique del Carmen Becerra, documento este, que no fue desconocido, impugnado y tachado de falso por la parte contraria, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio como documento público con efectos Erga Omnes, conforme a los alcances de los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.- Así se decide.-
C) Produjo Correos Electrónicos compartidos entre el actor y demando y que al no ser impugnado, el Tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y conforme a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
D) Consignó copia certificada de las actuaciones que contienen el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia y su respectiva resolución de fecha 24 de septiembre de 2012, donde habilita al accionante a la vía judicial, en demostración de haberse agotado la vía administrativa y, que este Tribunal, aprecia y valora como documento público-administrativo, documento este, que este Operador de Justicia le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-
E) Consignó acta de nacimiento del ciudadano Javier Enrique Becerra Romero, para acreditar la condición de hijo del ciudadano José Enrique del Carmen Becerra y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y como documento público por excelencia que es y conforme a Ley. Así se decide.-
F) Promovió tanto con el libelo como con su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales juradas de las ciudadanas PAOLA CHIQUINQUIRA FIELD LÓPEZ, MILEMAR DEL CARMEN ZABALA y MILAGRO JOSEFINA ROSI DE BECERRA, titulares de las cédulas de Identidad N° V-18.006.921, V-10.292.249 y V-4.502.317, las cuales se presentaron en la Audiencia Oral celebrada en la presente causa, sabido que, con respecto a la ciudadana PAOLA CHIQUINQUIRÁ FIELD LÓPEZ, antes identificada, el Juez Provisorio, tomó la palabra, y expuso que “por cuanto se evidencia de las actas que la referida testigo es Apoderada Judicial de la parte actora, según consta de Poder Apud acta rielante al folio 121 de las actas, conducta esta que es inapropiada, violatoria de la ética que rige el ejercicio de la profesión del Abogado, y por estar prohibido expresamente en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de tomarle su declaración e instó a la aludida apoderada a no volver a prestarse para ello, relevándola de formular la denuncia correspondiente por ante el Tribunal Disciplinario.”Igualmente, comparecieron las ciudadanas MILEMAR DEL CARMEN ZABALA, domiciliada en la Carretera Vía a La Concepción, Urbanización La Pionera Casa N° 94N-122, en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y MILAGRO JOSEFINA ROSI DE BECERRA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.502.317 y domiciliada en la Av. 8B entre Calles 64 y 66, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes declararon en atención al interrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandante y la última de ellas, fue sometida a las repreguntas hechas por parte de la Defensa Pública, resultando las deposiciones de ambas testigos concordantes entre sí, motivo por el cual, a este Juzgador le hacen fe que sus dichos son ciertos, en consecuencia, aprecia y valora las aludidas testimoniales. Así se declara.-

.- En juicio contradictorio:
 Ratificó todos y cada unos de los instrumentos que se consignaron con el libelo de la demanda y que ya fueron analizados en su apreciación y valoración. Así se establece.-
 Promovió Prueba de Informe para con Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, en razón de la causa Nº 7663-11, que contiene la demanda instaurada por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento de Intimación por la ciudadana LUCÍA HERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos Gerardo Reyes y Leticia Duarte, prueba esta que se recibió el 02 de junio de 2015, con su anexo, copias certificadas del referido expediente que relaciona una acción de y que este Tribunal, aprecia y valora en cuanto a instrumento público que emana de Órgano Jurisdiccional y al contenido de su literatura, pero el mismo, no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se Establece.-
 Promovió prueba de Inspección Judicial, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 14B, con calle 67 Cecilio Acosta, Edificio El Turpial, Piso 3, Apto 3A, y la misma, fue evacuada en fecha 17 de junio de 2015 y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a la naturaleza de pública de la misma, conforme al contenido de su literatura y a las circunstancias de hecho que pudo apreciar el Tribunal, con la practica de la misma, todo ello, de conformidad con el Artículo 472 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada, por intermedio de la defensa pública inquilinaria se limitó a invocar el merito favorable de las actas, sabido que, dicha invocación en modo alguno constituye un medio probatorio conforme a la jurisprudencia establecida. Así se Declara.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, en primer lugar, en cuanto a la necesidad para copuar el inmueble, se observa que en el Artículo 91 Numeral Segundo (2°) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…sig…)
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…sig…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. (Negrillas del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, que existe contrato de arrendamiento y que el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, tengan necesidad justificada de ocuparlo y que ésta sea demostrada con medios probatorios contundentes, para que proceda el desalojo del inmueble arrendado, en fundamento a esta causal.
En tal sentido, se observa, que:

1) La relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento, y en el caso bajo análisis, consta suficientemente que dicha relación inquilinaria ha estado regida por el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 30 de mayo de 2003, a través de instrumento privado ya valorado, concluye este Juzgador que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.-

2) La necesidad justificada que tenga el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocuparlo. Este requisito exige, que se demuestre la cualidad de propietario del bien inmueble, que dicha necesidad sea justificada y que ésta haya sido demostrada con prueba contundente.

De esta manera, es preciso determinar si fue demostrado el estado de necesidad de ocupar el referido inmueble, es decir, si se demostró con medios de pruebas contundentes que justifiquen su ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo.
Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo, o la persona jurídica dueña del inmueble,
Pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991:

… la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).
En cuanto a la necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó:

(...) En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que será absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).

También en cuanto al estado de necesidad, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. José Agustín Cátala, hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano GERMAN ALBERTO GONZÁLEZ y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. José Román Duque Corredor, analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara”. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Catalá, página 401; subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, el los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para sus propios y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, José Agustín Cátala, páginas 401 a 403; Negrillas de este Tribunal). (Extracto tomado de la Sentencia N° 89, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2005, Exp. N° 4.146-2004)

El demandante de autos, mediante la partida de nacimiento respectiva logró demostrar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ROMERO, es su hijo legítimo, evidenciándose así el grado de parentesco requerido por la norma, y a través de la prueba de Inspección Judicial, ya analizada y que comporta una prueba INDIRECTA, logró demostrar la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble objeto del litigio, ya que se encuentra viviendo en forma precaria en el inmueble objeto de la inspección.-
Acogiéndose este Juzgador a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, podemos concluir, que la parte accionante demostró con prueba contundente, que como lo entiende la doctrina es la prueba evidente o tan consistente que no amerita discusión, por ser certera, idónea y eficaz que demuestre la “necesidad justificada” del hijo del propietario de ocupar el mencionado inmueble, conforme al derecho que invoca de la causal alegada. Esa carga de probar tal “necesidad” corresponde al propietario solicitante, sin que pueda este Sentenciador sustituirse en el ejercicio de dicha carga. En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que al encontrarse llenos todos los supuestos de hecho que en forma concurrente exige el Legislador en el Artículo 91 de la Ley especial, resulta procedente la solicitud de Desalojo del inmueble identificado en actas en base a dicha causal y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se Establece.-
Por otra parte, el demandado de autos, no logró demostrar su solvencia inquilinaria con relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclamaron en el libelo de la demanda, como obligación principal impuesta en el contrato de arrendamiento, y tampoco demostró estar inmerso en alguna de las causas justificadas para la falta de pago, como lo indica el Artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, el mismo, se encuentra en mora con dicha obligación, lo que hace que la acción de igual forma se haga procedente en derecho y así se determina.-
En lo que respecta a la violación de las normas de convivencia ciudadana, prevista en el ordinal 5 del Artículo 91 de la Ley especial, el Tribunal considera que los hechos narrados en el escrito libelar y expuestos en la audiencia oral, con respecto a un cobro de una letra de cambio, donde un tercero ha incoado demanda por cobro de bolívares en perjuicio de la parte demandada, donde el Tribunal que conoce de la causa ordenó ejecutar bienes muebles de la parte demandada que se encuentran en el inmueble, NO SE SUBSUME en el supuesto de hecho requerido en el Numeral 5 del Artículo 91 de la Ley especial alegado por la actora.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, ésto es, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) incoara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMÉNEZ en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA.
 SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, hacer entrega al actor el inmueble que se ubica en el Conjunto Residencial Zapara, Torre III, piso 10, apto 10B, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 54 y 55, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.-
 TERCERO: Se ordena al demandado GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, identificado en actas, pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.400,00) por los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de junio de 2010 hasta Septiembre de 2014.-
 CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez