Exp.: 3300 Sent.: 111-2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JESÚS SIERRA AÑÓN
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada en fecha 26-09-2014 por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, cédula de identidad No. V-16.007.948, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN, matriculado bajo el No. 56.759, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI, cédula de identidad No. V-4.757.758, para que pague la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,00), por concepto de capital adeudado de letra de cambio librada el día 25-11-2011 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 09-02-2012, más la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos procesales; estimando la demanda en CIENTO DIECINUEVE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (119,05 U.T.).
La anterior demanda fue admitida mediante decreto intimatorio de fecha 07-10-2014, en la cual se emplazó al prenombrado ciudadano, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a los fines de pagar, demostrar haber pagado o formular oposición al procedimiento incoado en su contra.
El día 11-11-2014 constó en actas la intimación de la parte demandada, según exposición consignada por el alguacil inserta al folio diez (10) de las actas.
Luego, en fecha 24-11-2014 el demandado de marras presentó escrito oponiéndose al procedimiento instaurado en su contra.
El día 27-11-2014 el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO DURÁN, matriculado bajo el No. 175.728, presentó escrito de contestación en el cual alegó que la letra de cambio objeto de la presente controversia fue librada en virtud de una deuda hipotecaria contraída en fecha 08-12-2011, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 49, folio 172, tomo 45.
Posteriormente, en fecha 04-12-2014, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes inmersas en el juicio,
Por último, en fecha 12-02-2015 el demandado de actas presentó una propuesta de pago de la deuda reclamada por su contraparte, la cual fue rechazada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 22-07-2015.
III
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del litigio la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserta al folio cuatro (04), original de letra de cambio librada en fecha 25-11-2011 a favor del ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 09-02-2012 por el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI.
El aludido instrumento cambiario, el cual cumple con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Comercio, no fue desconocido por la parte demandada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido el mismo, otorgándosele valor a los fines de demostrar que el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI contrajo una deuda líquida y exigible con el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió los medios que de seguidas se describen:
2.- Riela desde el folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17), marcado con la letra “A”, copia simple de documento de cancelación de hipoteca y anticresis suscrito por los ciudadanos JESÚS SIERRA AÑÓN y JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI, protocolizado en fecha 08-12-2011 ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 49, folio 172, tomo 45. El aludido instrumento público no fue atacado en la oportunidad correspondiente por la contraparte, sin embargo nada aporta para dilucidar la controversia, que se circunscribe en determinar el cumplimiento o la extinción de la obligación de pago de la deuda contraída a través de una letra de cambio por la parte demandada, por lo que se desecha, sin otorgársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela al folio veinte (20), recibo de pago de fecha 09-05-2014 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cancelados por el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI a favor del ciudadano JESÚS SIERRA, por concepto de “abono deuda de letra del 20 de noviembre de 2011”; verificándose así que dicho pago corresponde a una obligación distinta a la controvertida en éste juicio, por lo que el referido medio probatorio se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA

El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte, es decir, inaudita altera parte, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que queda a iniciativa del demandado procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.
En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada se opuso al procedimiento incoado en su contra y contestó la demanda, no obstante, a pesar de haber ejercido la contradicción de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho con fundamentos de derecho, así como tampoco debatió ni desconoció la letra de cambio fundamento de la acción de la parte actora, fortaleciendo así lo pretendido por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Ahora bien, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992), se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las leyes y doctrina enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por el actor eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con su obligación de pago como deudora de la letra de cambio librada a favor de la parte actora, por lo que se hace procedente la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio intentada en el presente juicio por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN contra el ciudadano JOSÉ LUÍS UZCÁTEGUI, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,00) correspondiente al capital adeudado, derivado de letra de cambio librada en fecha 25-11-2011 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 09-02-2012.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria correspondiente desde la admisión de la demanda en fecha 07-10-2014 hasta la oportunidad en la cual quede firme el presente fallo.
CUARTO: Se en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759; y como abogado asistente de la parte demandada, el profesional del derecho HUMBERTO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.728.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Lic. ANAMAR REVEROL PIRELA


Siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 111-2015.-



LA SECRETARIA


Exp.: 3300
EPT/ar