REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3413

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADO: KENIA MARÍA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.610.312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa al extinto Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, contra la ciudadana KENIA MARÍA LARREAL, plenamente identificada en actas; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el número TM-MO-6240-2015, de fecha 08/06/2015.
NARRATIVA

En fecha 16 de julio de 2015, la parte demandada ciudadana KENIA MARÍA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.610.312, asistida por la profesional del derecho GUADALUPE SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.801, y el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, celebraron una transacción en los siguientes términos:

“Ofrezco pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 287.563,31), que comprende las sumas demandadas que son capital, sus intereses, costos, costas y honorarios, generados hasta la presente fecha, y las deudas por extracréditos, tarjetas de crédito, ya mencionadas. Cantidad ofrecida que pagaré en fecha 30 de julio de 2015”…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgador que la ciudadana KENIA MARÍA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.610.312, asistida por la profesional del derecho GUADALUPE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.801, realizó un ofrecimiento de pago a la parte actora y el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestó su aceptación a dicho ofrecimiento de pago; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 17 de julio de 2015, por la KENIA MARÍA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.610.312, asistida por la profesional del derecho GUADALUPE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.801 y y el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.005, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena no archivar las presentes actuaciones hasta que se de cumplimiento a la obligación.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con las inserciones correspondientes.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ANAMAR REVEROL PIRELA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 57-2015.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ANAMAR REVEROL PIRELA
EPT/agra.-