REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3412

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO URRIBARRÍ VASQUEZ y LEONARDO HUMBERTO CHANGAROTTI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.932.739 y 17.804.318, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 128.578 y 141.745, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del estado Zulia, bajo el número 108, Protocolo 1, Tomo 9.

Corresponde conocer por distribución de la causa al extinto Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por ESTIMNACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO URRIBARRÍ VASQUEZ y LEONARDO HUMBERTO CHANGAROTTI PEREZ, antes identificados, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ), ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el número TM-MO-6225-2015, de fecha 05/06/2015.

NARRATIVA

En fecha 15 de julio de 2015, los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO URRIBARRÍ VASQUEZ y LEONARDO HUMBERTO CHANGAROTTI PEREZ, antes identificados, y la profesional del derecho LORENA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.894, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“La parte accionante manifiesta la voluntad de ponerle fin a la presente causa por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), cantidad que cubre todos los conceptos reclamados; la parte accionada manifiesta estar conforme en ponerle fin a la causa pagando la cantidad de SESENTA MILO BOLÍVARES (Bs. 60.000) por medio de cheque número 58001353 de fecha 13 de julio de 2015 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) Banco B.O.D, y cheque número 27001354 de fecha 13 de julio de 2015 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) Banco B.O.D”...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgador que la profesional del derecho LORENA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó un ofrecimiento de pago a la parte actora y la parte actora manifestó su aceptación a dicho ofrecimiento de pago; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 15 de julio de 2015, por la profesional del derecho LORENA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.894, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y los profesionales del derecho LUÍS ALBERTO URRIBARRÍ VASQUEZ y LEONARDO HUMBERTO CHANGAROTTI PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.932.739 y 17.804.318, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 128.578 y 141.745, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ANAMAR REVEROL PIRELA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 56-2015.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ANAMAR REVEROL PIRELA
EPT/agra.-