REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FORNASIER MOSCICKA CLAUDIO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.533.617. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DORIA FIGUERA y ROSENDO FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.981.277 y 11.007.804 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 56.783 y 60.834 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUIN JOSE VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.437.191, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.615, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 126.493 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N° 2907-14.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 05 de diciembre de 2014, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DORIA FIGUERA L., presentó escrito mediante el cual solicitó medida de secuestro y embargo preventivo; el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado y agregar el escrito a las actas procesales. En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal negó las medidas solicitadas.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de marzo de 2015, la parte demandada otorgó poder apud acta al apoderado judicial, ciudadano JOAN VILLALOBOS.
En fecha 27 de marzo de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y propuso reconvención.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal previo cómputo por Secretaria, declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada. En esa misma fecha el Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de llevarse a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal fijó los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia conforme en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 16 de abril de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó el escrito de pruebas y se agregó a las actas procesales.
En fecha 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas y se agregó a las actas procesales. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fije audiencia conciliatoria.
En fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada y se agregó a las actas procesales.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal previo cómputo por Secretaria se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha, el Tribunal previa solicitud realizada por la parte demandada fijó para el día viernes 08 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m., una audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a efecto por cuanto la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije nuevamente la audiencia conciliatoria; y en fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal fijó la audiencia conciliatoria solicitada para el día 02 de junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa audiencia conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble a fin de evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto fijó para el día jueves 25 de junio de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) un acto conciliatorio en la presente causa. En la fecha fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en la presente causa y efectuado el llamado por el alguacil compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual presentó propuesta a la parte actora, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, por lo que solicitó la fijación de una nueva audiencia conciliatoria en el presente juicio.
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto fijó un acto conciliatorio en la presente causa y en fecha 06 de julio de 2015, se llevó a efecto el acto conciliatorio en los siguientes términos:
“En el día de hoy, seis (06) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, sigue la profesional del derecho ciudadana DORIA FIGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.981.277, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 56.783, actuando en representación del ciudadano CLAUDIO FORNASIER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.533.617, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano EDUIN JOSÉ VALERIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.437.191, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ciudadano JOAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.829.615, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 126.493 y de igual domicilio. En este estado representación judicial de la parte actora expuso: “Dando respuesta al escrito presentado ante este Despacho por el demandado y su representante judicial el cual da motivo al presente acto conciliatorio considera esta representante judicial, estar de acuerdo con el particular primero en cuanto ha permitir un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de homologación del presente convenio para que el demandado permanezca en el inmueble objeto de representación y lo desocupe al término del referido lapso dejando solvente el mismo en todos sus servicios públicos y desocupado de personas ajenas y que no guarden relación con el demandante. En segundo término se encuentra de acuerdo esta representante en cuanto ha se continué consignando por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, identificado con el N° del expediente C-207, quedando en el entendido que al recibir los montos allí depositados, no se reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento o prórroga del mismo. Por otro lado en cuanto al particular tercero de la propuesta formulada por el demandado, considera esta representante que lo pertinente es que el referido ciudadano sea autorizado para concluido el lapso otorgado en este acuerdo o para el momento en el que decida retirarse definitivamente del inmueble objeto de la presente acción, dando cumplimiento previo a las estipulaciones anteriores sea autorizada entonces a retirar sus pertenencias bajo las disposiciones que sean determinadas por este Despacho. En el caso que cumplidos los doce (12) meses del lapso para desocupar el inmueble objeto de la presente acción, el ciudadano EDUIN VALERIO demandado de autos se negaré a cumplir los términos del presente acuerdo dada derecho a esta representante judicial a exigir con cargo al ciudadano EDUIN VALERO los costos que impliquen el proceso, hasta la total desocupación del inmueble.” Acto seguido en este estado presente el ciudadano EDUIN VALERIO, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOAN VILLALOBOS, expuso: “Estar de acuerdo con todo y cada uno de los puntos establecidos por la parte actora dentro de este acto conciliatorio, así mismo quiero dejar constancia que durante ese tiempo se me va a garantizar el completo disfrute de manera pacífica, no ininterrumpida por parte de los arrendadores. En cuanto a los bienes autorizados a retirar por la parte actora, se realizaran con sumo cuidado a los fines de no ocasionar deterioro en el inmueble arrendado, pues se trata de bienes que forman parte de la funcionabilidad del local comercial y algunos están adheridos a la pared para así evitar un daño irreparable o estructural dentro del inmueble con la finalidad de entregar el inmueble en buen estado de limpieza y conservación. Así las cosas quedo autorizado para retirar todos los bienes muebles de mi propiedad, incluyendo los bienes propios de mi negocio referentes a bombas, mangueras y demás enseres y; así como un sanitario y un lavamanos; la cerca de ciclón quita y pon de cuatro paños; un cielo raso de 30 metros aproximados; y un techo de cinc y tobos de 28 metros cuadrados aproximadamente.” Este Tribunal con vista a las exposiciones de ambas partes deja constancia que reunida en el Despacho y dilucidadas como han sido las situaciones con respecto al lapso de entrega propuesta por la parte demandada de un año y la autorización dada por la parte demandante para el retiró de las mejoras y bienhechurías del demandado; lograda como fue la conciliación en la presente causa, el Tribunal declara terminado el presente acto y homologará por auto separado…”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana DORIA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CLAUDIO FORNASIER, plenamente identificado, con facultades expresas para transigir según poder que riela a los folios 17 al 18 del expediente, por una parte y por la otra, el ciudadano EDUIN JOSÉ VALERIO, compareció de forma personal, asistido por el profesional del derecho ciudadano JOAN VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, y manifesto su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, es por lo que concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha 06 de julio de 2015, entre la profesional del derecho, ciudadana DORIA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CLAUDIO FORNASIER, plenamente identificado, por una parte y por la otra, el ciudadano EDUIN JOSÉ VALERIO, asistido por el profesional del derecho ciudadano JOAN VILLALOBOS, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

NERYS LEÓN DUGARTE


XR/nld