REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015).
205° y 156°.

Se verifica de actas que el día 28-07-2015, el abogado en ejercicio HIRAN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.067, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ELECXI SUÁREZ, cédula de identidad No. V-13.575.394, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual a su vez requirió la reposición de la causa al estado de citar por medio de edictos los herederos desconocidos de su contraparte, ciudadano GERMÁN MANUEL BRUGAL NOUEL (†), cédula de identidad No. E-80.390.963, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En tal sentido, quien aquí decide, luego de un análisis exhaustivo realizado al expediente, verifica que el día 29-09-2014, la profesional del derecho JOHANNA MUGUERZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.084, por medio de diligencia inserta al folio ciento diecinueve (119) de las actas, expuso que el ciudadano GERMÁN MANUEL BRUGAL NOUEL (†) había fallecido ab intestato en fecha 16-09-2014, por lo que consignó poder otorgado a su persona y al abogado JESÚS MUGUERZA, matriculado bajo el No. 38.094, por los ciudadanos CECILIA D’ANGELLA MERCADO DE BRUGAL, GERMÁN BRUGAL D’ANGELLA y ROMINA BRUGAL, dominicanos los dos primeros, cédulas de identidad dominicanas Nos. 001-1314787-0, 1315099-9, respectivamente, y venezolana la última de los ciudadanos antes nombrados, cédula de identidad No. V-15.466.677; autenticado el día 23-09-2014 ante el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional de Santo Domingo, República Dominicana, y debidamente apostillado en fecha 25-09-2014 según la Convención de La Haya.
De igual forma, la aludida profesional del derecho consignó mediante diligencia de fecha 24-03-2015: 1) Declaración emanada en fecha 30-10-2014 del Notario Público de los del Número del Distrito Nacional de Santo Domingo, República Dominicana, apostillada según la Convención de La Haya el día 23-12-2014, en la cual se deja constancia de que los únicos y legítimos herederos del causante GERMÁN MANUEL BRUGAL NOUEL (†), son los ciudadanos CECILIA D’ANGELLA MERCADO DE BRUGAL, GERMÁN BRUGAL D’ANGELLA y ROMINA BRUGAL, en su carácter de cónyuge la primera e hijos los dos últimos, y que éste no dejó en vida ninguna otra descendencia legítima, adoptiva o natural; y 2) Extracto de Acta de defunción de fecha 31-10-2014, emanado de la Junta Central Electoral de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de República Dominicana, apostillado según la Convención de La Haya en fecha 23-12-2014.
Explanados como han sido los hechos anteriores, es menester para éste Órgano Jurisdiccional plasmar lo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho…” (Destacado del Juzgado).

Con respecto al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28-02-2008, relativa al expediente No. 06-0882, asentó lo que de seguidas se plasma:
“…Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil)…los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos…por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió [el Juez] haber ordenado la continuación del curso de la causa…
…no sería necesaria la citación por edictos…en razón de que quiénes se presentaron como únicos herederos…excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez…las razones para que…considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”…En este caso, no existe, en criterio de la Sala…ni siquiera, una presunción que justificara tal imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos…
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos…siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros…” (Destacado del Tribunal).

Del artículo antes citado, concatenado al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se colige que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé como requisito de procedencia para la citación por medio de edictos, la comprobación de la existencia de herederos desconocidos del causante. En el caso bajo estudio, mal puede ésta Juzgadora ordenar la citación de presuntos herederos desconocidos de los cuales no se ha demostrado su existencia, máxime cuando se encuentra agregado a las actas un documento fehaciente que acredita como únicos y universales herederos del ciudadano GERMÁN MANUEL BRUGAL NOUEL (†), a los ciudadanos CECILIA D’ANGELLA MERCADO DE BRUGAL, GERMÁN BRUGAL D’ANGELLA y ROMINA BRUGAL, aunado al hecho de que tal acción, no sólo cercenaría el derecho a la defensa de los herederos conocidos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que atentaría contra el principio de gratuidad de la justicia, garantizado en el artículo 26 ejusdem, en virtud del elevado costo que conlleva la publicación en dos (02) periódicos de los carteles a los que hace referencia el artículo 231 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Referido esto, quien aquí decide, considera pertinente plasmar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, del tenor siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Así pues, los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional, es decir, si bien es cierto que la figura de nulidad procesal tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los fines atribuidos por la Ley a las formas procesales, no es menos cierto que se debe evitar la injustificada dilación de los procesos, y preservar el principio de la finalidad de las formas.
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 345 de fecha 31-10-2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; criterio compartido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en sentencia No. 224 de fecha 19-09-2001; que sostuvo que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
Ahora bien, concatenando lo anterior al caso de marras, considera quien aquí decide que declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la constancia en actas del fallecimiento del ciudadano GERMÁN MANUEL BRUGAL NOUEL (†), para así proceder a la citación de sus herederos desconocidos, resulta inoficioso. por cuanto ya se encuentran a derecho en el litigio sus únicos y universales herederos, por lo tanto, éste Tribunal niega la solicitud de reposición requerida por la representación judicial de la parte demandada y ordena a las partes continuar con la tramitación normal del presente asunto, en aras de garantizar los preceptos constitucionales preservados en el artículo 26 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.-


LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NERYS LEÓN



Exp.: 2888
XR/ar