REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

CIUDADANOS: OSBELIO RAMON AGUILAR CASTRO y ELEIDA BEATRIZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.522.292 y 3.933.454, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ENMANUEL BORGES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 200.904, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2154-15.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos OSBELIO RAMON AGUILAR CASTRO y ELEIDA BEATRIZ SANCHEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ENMANUEL BORGES, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 25 de julio de 1970, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 583 y que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres OSBELIO GABRIEL AGUILAR SÁNCHEZ, RICHARD RENNY AGUILAR SÁNCHEZ, ADÁN MOISÉS AGUILAR SÁNCHEZ, CHRISTIAN JOEL AGUILAR SÁNCHEZ y ABRAHÁN JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ, venezolanos y mayores de edad.
Admitida la solicitud en fecha 18 de mayo de 2015, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 17 de junio de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de citación; siendo que en fecha 07 de julio de 2015, la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y solicitó se inste a los solicitantes a manifestar la fecha exacta de su separación.
En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal instó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal; siendo que en fecha 16 de julio de 2015, los solicitantes mediante diligencia manifestaron lo requerido por la representación fiscal y se ordenó notificar de la misma a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 25 de julio de 1970, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 583, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres OSBELIO GABRIEL AGUILAR SÁNCHEZ, RICHARD RENNY AGUILAR SÁNCHEZ, ADÁN MOISÉS AGUILAR SÁNCHEZ, CHRISTIAN JOEL AGUILAR SÁNCHEZ y ABRAHÁN JOSÉ AGUILAR SÁNCHEZ, antes identificados y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OSBELIO RAMON AGUILAR CASTRO y ELEIDA BEATRIZ SANCHEZ, en fecha 25 de julio de 1970, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 583, emanada del Registro Principal del estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE






XR/ca.
Sol. Nº 2154-15