REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ OTERO y ROSANA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.462.379 y 19.811.489 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MEUDIS DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.800.343, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.711, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ENRIQUE SERRADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.327.066, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL y MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.363.820 y 19.147.174 en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 148.355 y 179.258 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 2919-15.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 09 de abril de 2015, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Tribunal.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa. En esa misma fecha el Secretario Accidental dejó constancia que se libraron recaudos de citación del demandado y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2015, la Secretaria Accidental dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal suspendió el proceso a los fines de la notificación de la Defensa Pública, en virtud que la parte demandada manifestó la imposibilidad de proveerse por medios propios la asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. En esa misma fecha se ofició al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que le sea asignado un Defensor Público que asista al demandado en el presente juicio. En fecha 15 de junio de 20115, el Alguacil del Tribunal consignó el oficio N° 287-15, debidamente firmado.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió escrito presentado por el profesional del derecho, ciudadano YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual se da por notificado al efecto de la prosecución del presente procedimiento erigido sobre la presente pretensión hecha valer por la parte actora; y se agregó a las actas procesales.
En fecha 29 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MEUDIS CHIRINOS, solicitó la citación del ciudadano YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia. En fecha 01 de julio de 2015, se ordenó citar al Defensor Público mediante oficio signado con el N° 366-15. En fecha 10 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó el oficio N° 366, debidamente firmado.
En fecha 17 de julio de 2015, se llevó a efecto la audiencia de mediación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, la ciudadana MEUDIS DEL CARMEN CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ OTERO y ROSANA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ OTERO, por una parte y por la parte demandada, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SERRADA GARCÍA, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia, en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública y expusieron:
“Ciudadano Juez, las partes interesadas en la presente causa, hemos decidido llegar a un acuerdo libre y voluntario, sin ningún tipo de presión coacción o apremio; el cual se regirá en los siguientes términos: Primero: La parte accionante ha acordado otorgarle al ciudadano Orlando Enrique Serrada García, ya identificado, un tiempo prudencial de siete (7) meses a partir del día viernes primero (1) de Agosto del año 2015, para la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Avenida 17, entre calle 95C y 96, Sector Santa Rosalía (también conocido como Barrio San Fernando, el Transito, Sector Miranda La Florida) Casa N° 95C-40 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara (antes chiquinquira), propiedad de mis poderdantes; lo cual acepta cabalmente la parte demanda. Segundo: El ciudadano Orlando Enrique Serrada García, se compromete en este acto y así lo acepta a desocupar y entregar el inmueble antes descrito para el martes primero (1) de Agosto del año 2016, libre de personas y bienes y en igual estado en que lo recibió, con la solvencia de los servicios públicos a fin de concretar el Desalojo Voluntario del inmueble sin prórroga alguna. Tercero: Asimismo, el ciudadano Orlando Enrique Serrada García, manifiesta en este acto que si llegara a encontrar otro inmueble antes de la fecha aquí estipulada, inmediatamente desocupara el inmueble libre de personas y bienes y lo hará saber a este Tribunal con la entrega de las llaves del mismo. Cuarto: El ciudadano Orlando Enrique Serrada García, adeuda por concepto de canones arrendamiento la cantidad de Veinticuatro mil bolívares con 00/100 céntimos (24.000,00 Bs.) a razón de 250 por mes, habiendo dejado de pagar dichos canones consecutivamente desde el año 2006, cantidad esta irrisoria tomando en cuenta la inflación que reina hoy en día. Dicha deuda será condonada o exonerada por la parte accionante, siempre y cuando se haga entrega del inmueble en los términos aquí establecido; de lo contrario cancelara la deuda aquí mencionada con sus respectivos intereses y como consecuencia se solicitara al Tribunal la Desocupación Forzosa y así lo acepta el arrendatario demandado ciudadano Orlando Enrique Serrada García ya identificado. Solicitamos a este digno tribunal Homologar el presente acuerdo suscrito por las partes de mutuo acuerdo, bajo los mismos términos aquí establecidos.”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho, ciudadana MEUDIS DEL CARMEN CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ OTERO y ROSANA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ OTERO, plenamente identificados, con facultades expresas para transigir según poder que riela a los folios 8 y 9 del expediente, por una parte y por la otra, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SERRADA GARCÍA, compareció en forma personal, asistido por el profesional del derecho, ciudadano MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia, en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública, plenamente identificados en autos, y manifesto su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, es por lo que concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha 27 de julio de 2015, entre la profesional del derecho, ciudadana MEUDIS DEL CARMEN CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos EDUARDO JOSÉ DIAZ OTERO y ROSANA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ OTERO, plenamente identificados, por una parte y por la otra, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE SERRADA GARCÍA, asistido por el profesional del derecho, ciudadano MARCOS ALEJANDRO GARCÍA VÁSQUEZ, Defensor Público Provisorio Segundo (2do) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoría Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Zulia, en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANDRÉS ÁVILA YÁNEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ANDRÉS ÁVILA YÁNEZ





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