REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de julio de 2015
205° y 156°
Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano JUAN ELIEZER RINCÓN VALBUENA, representado por el doctor DIÓSCORO CAMACHO en la presente causa, el Tribunal observa:
El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.
De la norma copiada se desprende que el legislador limitó la posibilidad de que el demandado proponga reconvención en los procedimientos que se tramiten por el juicio breve, a aquellos casos en que el tribunal ante el cual se ventila la causa sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de la demanda, con lo cual se agrega una nueva causal de INADMISION de la reconvención a las indicadas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala que la reconvención debe ser inadmitida si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, con lo cual, las causas de inadmisión de la reconvención en el procedimiento breve, son tres: 1)Si versare sobre asuntos para los cuales el tribunal no es competente POR LA MATERIA. 2) Si la pretensión propuesta se tramita por un procedimiento INCOMPATIBLE con el breve (por ejemplo, por el procedimiento oral o juicio ordinario) y 3) Si versare sobre asuntos para los cuales el tribunal no es competente POR LA CUANTIA.
En el caso de autos, la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual pretende la resolución de un contrato de opción a compra fue estimada en DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.950 U.T.)que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 442.500,oo); pero es el caso, que establece el artículo 2 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en el artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el procedimiento aplicable a la reconvención propuesta es el procedimiento oral; lo que hace evidente la incompatibilidad del procedimiento a seguir en la reconvención planteada y el instaurado en la demanda principal y así se decide.
En ese sentido, es forzoso señalar que el legislador procesal es enfático en su artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que la reconvención sería inadmisible: En primer lugar, si el tribunal de la causa fuere incompetente por la materia respecto de la cuestión debatida en la demanda de reconvención; y en este caso; este Tribunal si tendría competencia para conocer del fondo de esa reconvención. En segundo lugar, sería inadmisible si las cuestiones a ventilarse en la reconvención, “…deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. Y, en este punto, es evidente que la cuantía de la reconvención hace necesaria tramitarla por el procedimiento oral (según la competencia porel valor de demanda) y en ese caso, no es compatible con el procedimiento breve que sirve de base a la causa principal y así se declara.
Para mayor abundamiento a lo antes expuesto, es pertinente hacer una breve reseña del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2006, por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 05-2282, que determinó el alcance del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y dijo:
“…Por otra parte, la Sala estima necesario referirse al anteriormente transcrito artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la demanda analizada, toda vez que la misma fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el mencionado Código. Como se observa, en el procedimiento breve existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía. Es decir, que la norma in comento agrega al contenido del artículo 366 eiusdem una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía, en los casos en que la cuantía de la pretensión del demandado reconviniente exceda de la cuantía de la demanda inicial.
Observa la Sala que, en el caso que dio origen al presente amparo, la reconvención fue opuesta por una cuantía que podía conocer el tribunal de la causa, y el Tribunal al analizar la misma la admitió. En la oportunidad de la contestación a la reconvención la parte actora reconvenida opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y el Juzgado de la causa en vez de entrar a decidir sobre dicha incompetencia planteada, optó por reponer la causa, anular las actuaciones y declarar inadmisible la reconvención haciendo un análisis del fondo de la controversia relativo a las cantidades por concepto de cánones de arrendamiento adeudadas por la parte actora reconvenida. Por este motivo, al haber subvertido el procedimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo debía prosperar, tal como lo declaró el Juzgado a quo, por lo que el Tribunal de la causa ha debido resolver la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.”…
En consecuencia, este Tribunal inadmite la reconvención planteada en el presente juicio ya que no puede subvertir el procedimiento legalmente establecido, pues el propio legislador establece que tal reconvención es inadmisible, lo cual no obsta para que la parte demandada proponga su pretensión por procedimiento autónomo y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la reconvención planteada en el juicio que por cumplimiento de contrato fue intentada por la ciudadana MARÍA VALERA contra el ciudadano JUAN RINCÓN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No se hace especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANDRES AVILA
Siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior resolución.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ANDRES AVILA
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