REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.284.654, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y su apoderada judicial ciudadana NAIRETH ANDREINA ARAUJO ZAMBRANO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 170.691.
Ciudadana SONIA GILU ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.366.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de cónyuge, representada judicialmente por la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 82.976.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2.105-15
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS, asistido por la profesional del derecho, ciudadana NAIRETH ANDREINA ARAUJO ZAMBRANO, identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestó que en fecha 14 de enero de 2006, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 05, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana SONIA GILU ARAUJO y de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 31 de marzo de 2015, la profesional del derecho, ciudadana NAIRETH ANDREINA ARAUJO ZAMBRANO, actuando con el carácter de representante del ciudadano ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS, ya identificado, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a los fines de proveer los recaudos de citación, la secretaria accidental dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la ciudadana SONIA GILU ARAUJO. El día 15 de abril de 2015, el alguacil titular consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, antes identificada.
En fecha 20 de abril de 2015, comparece personalmente la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, plenamente identificada y manifestó mediante escrito su disconformidad con la solicitud de Divorcio 185-A, ya que en su mayoría son falsos los hechos narrados en el escrito libelar e improcedente en derecho. De igual forma entre otros cosas manifestó que no se ha configurado el requisito de estar separados de hecho por más de cinco (05) años, por cuanto de manera ocasional pero sostenida en el tiempo el ciudadano ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS, concurría al domicilio conyugal en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y en tales ocasiones habitualmente cumplía con el deber conyugal tal como lo establece el legislador, por lo que después del día 3 de marzo de 2009 se produjo de manera efectiva y real la reconciliación entre ellos.
En fecha 21 de abril de 2015, vencido como fue el lapso de comparecencia en la presente causa y con vista a la disconformidad manifestada por la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, el Tribunal apertura de acuerdo a lo pautado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 24 de abril de 2015, la profesional del derecho, ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, antes identificadas, presentó escrito de pruebas. En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal admitió las citadas pruebas en cuanto a lugar en derecho a reserva de ser valoradas en la sentencia de mérito y fijó para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS, presentó escrito de pruebas. En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el solicitante en cuanto a lugar en derecho a reserva de ser valoradas en la sentencia de mérito y fijó para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 04 de mayo de 2015, se llevó a efecto las declaraciones de los testigos, ciudadanos ELENA FUENMAYOR LEAL y ROBERT ALEAN PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.544.807 y 18.524.958 respectivamente, promovidos por la ciudadana SONIA GILU ARAUJO. En fecha 06 de mayo de 2015, se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALBERTO NAVA MORILLO, FRANCISCO SEGUNDO MORILLO ORTEGA, ALBERTO BALLESTERO GUTIERREZ y MARIA ANDREINA BUSTOS FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.308.350, 3.925.133, 19.546.940 y 6.750.665 respectivamente, testigos promovidos por el ciudadano ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS, arriba identificado.
En fecha 06 de mayo de 2015, la abogada NAIRETH ANDREINA ARAUJO ZAMBRANO, promovió una documental. En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la prueba promovida por el solicitante en cuanto a lugar en derecho a reserva de ser valoradas en la sentencia de mérito.
En fecha 13 de mayo de 2.015, precluido como fue el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y mediante nota de la secretaria accidental se dejó constancia que se libró la respectiva boleta. En fecha 02 de junio de 2015, el alguacil titular consignó la boleta de notificación y transcurrido como fue el lapso de comparecencia, la fiscal del Ministerio Público no emitió su opinión sobre la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal fijó un acto conciliatorio.
En fecha 26 de junio de 2015 se llevó a efecto el acto conciliatorio sin que fuera posible conciliar a los cónyuges, por lo que este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante, en fecha 14 de enero de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 05, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
En este orden, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELENA FUENMAYOR LEAL y ROBERT ALEAN PAYARES, promovidas por la cónyuge y este Tribunal pasa a analizar las citadas declaraciones de la siguiente forma:
De la deposición rendida por la ciudadana ELENA FUENMAYOR LEAL, se desprende de la respuesta a la primera pregunta efectuada que la testigo manifestó conocer desde el año 2012 a la ciudadana SONIA GILU y al ciudadano ALFREDO MOGOLLOON desde el año 2013; que a la respuesta de la cuarta pregunta manifestó que ella tiene entendido que en el año 2009, ellos tuvieron una reconciliación y que puede testificar que en el año 2013, estaban juntos ya que tuvo la oportunidad de compartir con ellos, tales como almuerzos, centros comerciales; de igual forma se constata en la respuesta de la primera repregunta que la testigo señaló que en esa oportunidad escuchó que algo de eso sucedió pero no sabría decir en que fecha, refiriéndose al intento de separación de cuerpos intentados por los cónyuges en los años 2009 y 2012, por tal razón, se desestima esta prueba testimonial y en consecuencia se desecha la referida declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De la declaración rendida por el ciudadano ROBERT ALEAN PAYARES, se desprende de la repuesta a la segunda pregunta que conoce al ciudadano ALFREDO MOGOLLON desde el año 2012 y luego en la sexta pregunta manifestó que sabe y le consta que tienen menos de cinco años de reconciliación y que es el cónyuge quien en varias ocasiones la propone. Al momento de ser repreguntado manifestó a la primera repregunta que no tiene conocimiento que el señor ALFREDO MOGOLLON en los años 2009 y 2012 intentó un procedimiento de separación para disolver el matrimonio con la señora SONIA ARAUJO y que no tiene conocimiento de que los cónyuges no han vivido bajo el mismo techo, por lo que este Juzgado desecha la deposición antes mencionada de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Previo el análisis de las mismas, el Tribunal constata que las afirmaciones efectuadas por los testigos fueron referenciales; que sus dichos no concuerdan entre si ni con las demás pruebas traídas a las actas procesales ni demuestran los hechos aducidos por la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, aunado a que manifestaron que conocen al ciudadano ALFREDO MOGOLLON desde el año 2012, razón por la cual este Juzgado desecha las deposiciones antes mencionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Riela a los folios 61 al 66 del expediente, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO NAVA MORILLO, FRANCISCO SEGUNDO MORILLO ORTEGA, ALBERTO BALLESTERO GUTIERREZ y MARIA ANDREINA BUSTOS FARIA, plenamente identificados en autos, y del análisis efectuado a cada una de las deposiciones rendidas evidencia este Tribunal que las declaraciones evacuadas concuerdan entre si; que manifestaron ser vecinos del ciudadano ALFREDO MOGOLLON, pues viven en la Urbanización La Rotaria y manifestaron que conocen al ciudadano ALFREDO MOGOLLON, desde hace varios años y a la ciudadana SONIA más o menos desde que comenzó la relación entre ellos; que les consta que los cónyuges tienen más de cinco años separados; que tienen conocimiento que el ciudadano ALFREDO MOGOLLON ha vivido desde hace más de cinco años en casa de la madre ubicada en la Urbanización La Rotaria y que desde el 2009, ha intentado disolver su matrimonio legal y que no han presenciado reconciliación alguna entre los cónyuges.
Así las cosas este Tribunal aprecia dichas declaraciones analizadas, quedando demostrado que efectivamente los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, hecho que no fue desvirtuado en autos, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En relación a las documentales que rielan a los folios 2 al 9, y del folio 30 al 44 del expediente, el Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al hecho controvertido y así se establece.
Cursa a los folios 78 al 95 del expediente, la copia certificada de la solicitud N° 1876 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, referida a la solicitud de Divorcio 185-A realizada de mutuo acuerdo por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO, antes identificados, debidamente asistidos por abogado, de la cual se desprende que los solicitantes manifestaron ante el Órgano Jurisdiccional que en fecha 14 de enero de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes; que fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque N° 7, Edificio N° 2, apartamento 01-02 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que desde el 25 de octubre de 2006, se separaron de hecho sin que para la fecha de interposición de la solicitud, téngase el día 12 de diciembre de 2012, hubiese ocurrido reconciliación alguna; así mismo se evidencia de las citadas copias certificadas que en fecha 14 de febrero de 2013, la ciudadana SONIA GILU ARAUJO, debidamente asistido por el abogado presentó en forma unilateral el desistimiento de la solicitud de divorcio, actuación ésta que impidió el pronunciamiento de ley. Esta prueba documental se adminicula con las copias simples que cursan a los folios 11 y 12 del expediente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO, antes identificados, debidamente asistidos por abogado, de igual forma en fecha 13 de marzo de 2009, mediante auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fue declarada la separación de cuerpos de los hoy peticionantes en este juicio, medios probatorios que le merecen fe a esta Juzgadora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil y aprecia que los cónyuges desde el año 2009, han utilizados los organismos del Estado para dilucidar en forma conjunta la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos y que han declarado antes los diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que se han separado de hecho desde el año 2006 y así se establece.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges no procrearon hijos y sobre la interrupción de su vida en común según las pruebas aportadas a las actas procesales ha quedado comprobado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, y por cuanto nadie puede estar casado en contra de su voluntad conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, por lo que considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
A los fines que las partes tengan un mayor entendimiento de la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional se permite transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, referente a un caso análogo y dice:
“…“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica”. La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982. No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem.”… (Subrayado del Tribunal)
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MOGOLLON OLIVEROS y SONIA GILU ARAUJO, en fecha 14 de enero de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 05, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON
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Sol. N° 2105-15
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