REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NÚMERO 2985
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 02 de mayo de 2.014, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No V-1.668.346, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 3, Protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4° y bajo el No 1, Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos; 1) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347 y V-3.643.891. 2) NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, con cédula de identidad No. V-1.648.831, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA. 3) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESÚS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos del causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, titulares de la cédula de identidad números 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595, 254.751 respectivamente y de sus comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, que son: ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCÍA NOGUERA, FRANCISCA NOGUERA DE PÉREZ, titulares de la cédula de identidad números 762.100, 1.070.653, 755.380, 252.978, 1.881.527 respectivamente; en contra de los ciudadanos MARTHA CELINA CONTRERAS DE GONZÁLEZ, HILDA MORELLA GONZÁLEZ DE PAZ, BEATRIZ COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS, NORMA SOBEIDA GONZÁLEZ CONTRERAS, MILAGROS DE LOURDES GONZÁLEZ CONTRERAS, PEDRO JESÚS GONZÁLEZ CONTRERAS y NIOVE GISELA GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números 1.893.983, 5.795.100, 5.795.098, 7.711.670, 7.785.230, 7.798.634 y 7.798.633 respectivamente, de igual domicilio; para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
En fecha 06 de mayo de 2014, el abogado JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, estampó diligencia impulsando la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2.014, el Alguacil Natural de este Tribunal consignando los recaudos de citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 04 de julio de 2.014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando los recaudos de citación de la demandada ciudadana Norma Sobeida González Contreras; transcurriendo así más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/zf