REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 28 de enero de año 2015, se inició, dándosele entrada y el curso de Ley, a la Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.157.164, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DEFINOSCA, C.A., inicialmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1980, bajo el No. 25, Tomo 21-A Pro. Y cuyos estatutos sociales fueron modificados según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de abril de 1988, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril de 1988, bajo el No. 75, Tomo 3-A, 2°, y posteriormente trasladado su domicilio de la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, en el año 2007, quedando anotada bajo el No.4, Tomo 15-A; en contra del ciudadano GUGLIELMO GIARDINELLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.202.583, de este domicilio, para que convenga o sea obligada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el No.16, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones; y consecuencialmente la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado bajo el No. 2-B, ubicado en el Edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita), cruce con calle 73, No.72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de mayo del 2015, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que consignaba la boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano GUGLIELMO GIARDINELLI, asistido por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, en su carácter de parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 06 de julio de 2015, el abogado Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 19 de septiembre de 2007, la Sociedad Mercantil DIFINOSCA, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GUGLIELMO GIARDINELLI, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el No.16, tomo 67 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado bajo el No. 2-B, ubicado en el Edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita), cruce con calle 73, No. 72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se estableció la duración del contrato de arrendamiento es de un (01) año contado a partir del 01 de julio de 2007, y desde esa fecha se ha venido prorrogando automáticamente, su última prórroga desde el 01de julio 2014 hasta el 30 de junio de 2015, lo que hace ver la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000, 00) mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato.
Que el canon de arrendamiento se encuentra hoy en día en la cantidad de Dos Mil Ciento Diez Bolívares (2.110,00) mensuales.
Que en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometió a cumplir con los gastos de electricidad, aseo urbano, gas, hidrolago y demás servicios que el inmueble arrendado tiene suscrito.
Que el arrendador declaró recibir los servicios antes descritos totalmente solventes y se comprometió a entregar el inmueble en bien estado de habitabilidad y en perfecta condiciones de pintura.
Que en la Cláusula Quinta en su parágrafo primero del contrato estipula lo siguiente: “…PARÁGRAFO PRIMERO: Se conviene que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensual, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y aplicar la penalidad prevista en el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano, en cuanto que LA ARRENDATARIA deba pagar a LA ARRENDADORA los cánones de arrendamiento que faltaren por vencer durante el lapso contrato o la prorroga en curso, más la indemnización de daños y perjuicios cuando la cuantía de la penalidad no cubriere los daños efectivamente infligidos a LA ARRENDADORA. En este caso la resolución del contrato operara sin necesidad de notificación previa de a LA ARRENDATARIA, ni de sentencia judicial que la declare…”.
Que el arrendatario al día de hoy adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre el año 2012, todo los cánones del año 2013 y 2014 y el mes de enero a razón de Dos Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 2.110,00) mensuales, para un total de Noventa y Siete Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 97.660,00).
Que se inició procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región-Zulia, y dicha institución dictó resolución administrativa de fecha 11 de septiembre de 2014, en la cual declaró cumplido el procedimiento administrativo contemplado en la ley, y abierta la vía jurisdiccional ante los Tribunales competentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19/09/2007, anotado bajo No. 16, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, inserto en el folio 5 al folio y sus vueltos.
Copia fotostática simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19/05/1989, anotado bajo No. 02, tomo 10 de los Libros respectivos, inserto en el folio 12 al folio 55 y sus vueltos.
Copia fotostática certificada de la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, de fecha 13 de octubre de 2014, inserto en el folio 56 al folio 113 y sus vueltos.
Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la demandante, inserto en el folio 113.
Durante el lapso de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, asimismo, ratificó los instrumentos producidos junto al libelo de la demanda, en especial el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo No. 16, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, contrato mediante el cual se arrendó el inmueble tipo apartamento número 2B, ubicado en el Edificio Andrés Bello, situado en la calle 73, esquina avenida 8 (Santa Rita), inmueble signado con el No. 72-62, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Consignó copia certificada de la decisión administrativa emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita Región Zulia, de fecha 29 de mayo de 2012.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (...).La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que el demandado no probare nada que le favorezca; y c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Constata el Tribunal que en fechas 15 de mayo del 2015, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que consigna la boleta de citación firmada por el demandado ciudadano Guglielmo Giardinelli, llegado el día de la celebración del acto de mediación de fecha 22 de mayo de 2015, conforme con el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes acordaron suspender la causa a partir del día lunes 25 de mayo de 2015, hasta transcurrir diez días hábiles, que el Tribunal lo computó por día despacho, transcurriendo los días de despacho 25, 26 y 27de mayo, 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 junio de 2015, reanudándose la causa el día 10 de junio de 2015, corriendo los días de despacho del mes junio 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 25, sin que el demandado hubiera comparecido a dar contestación a la demanda en dicho lapso, continuando corriendo los siguientes días de despacho 26, 29 y 30 de junio de 2015, 1, 3, 6, 7 y 8 de julio de 2015, para que el demandado pudiera promover pruebas a su favor, conforme con el artículo 108 ejusdem, no promoviendo prueba alguna, sino que el actor promovió pruebas en el lapso probatorio, dejándose transcurrir los tres días de despacho para oponerse y los tres para admitir pruebas, computándose los días de despacho 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2015; y con relación si lo pretendido por el actor no sea contrario a derecho, aprecia el Tribunal que la acción escogida por el demandante es la acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, aunque la naturaleza jurídica del contrato es a tiempo indeterminado, sin embargo la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, no establece distinción en razón a la naturaleza jurídica del contrato, de manera que no hay duda de la posibilidad del cambiar la calificación de la acción con base valorar el mérito del fondo, porque el sentenciador puede recalificar la denominación de la acción, aunque haya dado una denominación que pareciera equívoca si tiene previsto el mismo cauce procesal que el resto de las demandas arrendaticias; en consecuencia, se califica la presente acción como desalojo prevista en la causal 1 del artículo 91, referida a que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por Sociedad Mercantil DIFINOSCA, C.A., en contra del ciudadano GUGLIELMO GIARDINELLI.
En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado bajo el No. 2-B, ubicado en el Edificio Andrés Bello, esquina de la avenida 8 (Santa Rita), cruce con calle 73, No.72-62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre el año 2012, los doce meses de cánones del año 2013 y 2014 y el mes de enero de 2015, a razón de dos mil ciento diez bolívares (Bs. 2.110,00) mensuales, lo que asciende en un total de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.97.660,00).
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de julio de 2015. 204 y 155 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg, GLENY HIDALGO ESTREDO EL SECRETARIO

Abg JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.