REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 12.138
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 16 de septiembre de 1.997, se recibió y se le dio entrada por declinatoria de competencia al Expediente signado con el N° 12.138, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por los Abogados JUAN CARLOS VISCARRI DIEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.150, y el ciudadano JUAN ANTONIO VISCARRI TRÚLLAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.188, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ANTONIA ARRIETA DE DIEZ, venezolana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 108.956; en contra de la ciudadana ESMERITA MARINA FUENMAYOR QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.153.999, para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, celebrado entre las mencionadas ciudadanas, y en el pago de las costos y costas a que hubiere lugar, así como al treinta por ciento del valor de la demanda por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES.
El Tribunal para decidir observa.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 16 de septiembre de 1.997, el Tribunal admitió y le dio entrada por declinatoria de competencia al Expediente signado con el N° 12.138, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; transcurriendo así más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO.
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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