REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos INGRID GUADALUPE ALBORNOZ ARISMENDY y MARCO ANTONIO TAPIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.447.401 y 7.970.348 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ARGENIS ANTONIO MEDINA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.320 de igual domicilio, solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de noviembre de 2007 y hasta la fecha no la han reanudado.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 11 de octubre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No. 245, que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el mes de noviembre de 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre Andrea Victoria Tapias Albornoz y Aimee Susana Tapias Albornoz, quienes son mayores de edad, igualmente manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 11 de junio de 2.015, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 06 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 07 de julio de 2015, la referida Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: …” Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos INGRID GUADALUPE ALBORNOZ ARISMENDY y MARCO ANTONIO TAPIAS HERRERA…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, las copias simples de las cédula de identidad de los solicitantes y de las hijas, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas concebidas durante la relación matrimonial, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos INGRID GUADALUPE ALBORNOZ ARISMENDY y MARCO ANTONIO TAPIAS HERRERA, en fecha 11 de octubre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No. 245.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) y se expidió las copias certificada solicitada. EL SECRETARIO.