REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EDGARDO PACHECO y GLORIA JOSEFINA RINCÓN ANTICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.047.561 y V-4.536.038 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio YISNEY ENRIQUE URDANETA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.099.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.292, de este domicilio, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1979 según se evidencia en la copia certificada del acta de Matrimonio número 95, emitida por la Oficina de Registro Civil Cacique Mara; que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Antonio Borjas Romero Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el mes de diciembre del año 1995 suspendieron su vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre YANINA KARINA PACHECO RINCÓN y YANIRA KARELY PACHECO RINCÓN, de 35 años y 33 años de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 05 de junio de 2.015, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud.
En fecha 06 de julio de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 07 de julio de 2015, la abogada MARIA GONZÁLEZ, Fiscal Principal Vigésimo Novena con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito adujo lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código de Procedimiento Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable a los fines de que este digno Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos EDGARDO PACHECO Y GLORIA JOSEFINA RINCÓN ANTICHE. Opinión que emito de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 185-A del Código Civil Vigente…”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio de los solicitantes, acta de nacimiento de los hijos de los solicitantes, las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes y la copia simple de la cédula de identidad de las hijas, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal de Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, y dado que no existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y presente la manifestación voluntaria de ambos cónyuges de disolver su vinculo matrimonial, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos EDGARDO PACHECO y GLORIA JOSEFINA RINCÓN ANTICHE, en fecha veinticinco (25) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Registrador Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes julio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ejg.