REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior solicitud de Divorcio 185-A, emanada del Órgano de Recepción y Distribuidor de Documentos, constante de cinco (5) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece los ciudadanos DERWIS ALFONSO ROMERO ROMERO y LUISA LORENA ROMERO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.627.963 y V- 16.560.406 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.903, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…
Ahora bien, luego de una revisión del escrito de solicitud de divorcio 185 A, donde los ciudadanos Derwis Alfonso Romero Romero y Luisa Lorena Romero Fuenmayor, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el Tribunal observa del análisis del escrito de la exposición realizada por los solicitante quines aducen: “….muestra vida en común se interrumpió definitivamente desde el 19 de marzo de 2014, …”. Analizadas las declaraciones de los cónyuges, constata esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 19 de marzo de 2014, circunstancia que no cumple con el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud de divorcio 185 A, propuesta por los ciudadanos Derwis Alfonso Romero Romero y Luisa Lorena Romero Fuenmayor.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO