Expediente No. 2785
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de julio de 2.012, se recibió y se admitió la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.693, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 81.654, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-AQto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el número 15, tomo 153-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-07013380-5; en contra del ciudadano NIXON ENRIQUE MELEAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.441.695 y su fiadora solidaria y principal pagadora, la ciudadana GONZÁLEZ MELEAN LORENA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.855.126, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal al pago de PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.098,64), por los conceptos de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora. SEGUNDO: intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama, TERCERO: Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, calculados prudentemente, CUARTO: Igualmente solicito a este Tribunal se sirva estimar y aplicar el Ajuste Monetario, con el objeto de indexar a la acreedora. Asimismo se solicita estimar la corrección monetaria aplicable hasta la definitiva cancelación cuyo cumplimiento se reclama.
En fecha 25 de junio de 2015, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suficientemente identificada supra, representada en el acto por el ciudadano GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.951.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 141.658, parte demandante, y el ciudadano NIXON ENRIQUE MELÉAN GONZALEZ, antes identificado, representado en el acto por su apoderado RAFAEL RINCÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 83.665, parte demandada, con el objeto de ponerle fin al presente juicio acordaron lo siguiente:
“…DEL RECONOCIMIENTO DEL DEMANDADO. PRIMERO: EL DEMANDADO reconoce que adeuda a BANESCO la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.926,39) por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales y moratorios derivados del micro crédito No. 1170377. SEGUNDO: EL DEMANDADO, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, conviene en las presente causa, en todos los términos expresados en el libelo de demanda. DE LA PRETENSIÓN. TERCERO: Con la presente acción BANESCO pretende de EL DEMANDADO y/o su fiador el pago íntegro e inmediato de las deudas descritas en el punto PRIMERO, con los intereses convencionales y de mora causados y por causarse hasta lograr la cancelación definitiva, así como el pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos administrativos generados con ocasión al cobro extrajudicial y judicial. DE LAS MUTUAS Y RECÍPROCAS CONCESIONES. CUARTO: Por los conceptos anteriormente señalados EL DEMANDADO cancelará a BANESCO las deudas descritas en los puntos anteriores de la forma que a continuación se señala: PARÁGRAFO PRIMERO: Para la cancelación de la deuda derivada del micro crédito No. 1170377, EL DEMANDADO propone una cancelación única de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) y de esta manera saldar todos los conceptos que adeuda a BANESCO. QUINTO: BANESCO, libre de apremio y coerción acepta la propuesta de cancelación formulada por EL DEMANDADO en el punto anterior, según el cual cancelará la deuda de manera íntegra con una con la suscripción de la presenta transacción, recibiendo de esta manera una exoneración. SEXTO: el incumplimiento en alguno en el de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, hará que el DEMANDADO pierda los beneficios acordados y en consecuencia la totalidad de las obligaciones se considerarán líquidas y exigibles, pudiendo BANESCO solicitar la ejecución inmediata. SÉPTIMO: EL DEMANDADO conviene en el pago de los honorarios profesionales, costas, costos y gastos administrativos en los que incurriera BANESCO como institución y/o su representante judicial, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00); que serán cancelados íntegramente con la suscripción de este acuerdo transaccional. OCTAVO: EL FIADOR, libre de coerción y de manera expresa conviene, que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este instrumento, un eventual remate de bienes de su propiedad se haría mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel. DEL FINIQUITO. NOVENO: Las partes convienen en que nada quedan a reclamarse entre sí como consecuencia de los actos y hechos controvertidos en esta causa, y en consecuencia le ponen fin a este juicio. Igualmente BANESCO declara que renuncia a la interposición de cualquier acción civil tendiente a reclamar la indemnización de cualquier otro daño o perjuicio que pudiera haberse derivado de la presente controversia. Igualmente renuncia a la interposición de cualquier acción penal o administrativa en contra de EL FIADOR. PARÁGRAFO PRIMERO: De conformidad con lo indicado en el poder de representación judicial de BANESCO, su representante quien fue identificado con anterioridad, presenta en éste acto la AUTORIZACIÓN suscrita por LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, quien en su carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. autoriza plenamente al referido para suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos aquí convenidos. DE LA HOMOLOGACIÓN Y DE LA COSA JUZGADA. DÉCIMO: En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal, de conformidad con lo que al efecto consagran los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y le imparta el carácter de Cosa Juzgada y expresamente solicitamos que no ordene el archivo definitivo de este expediente hasta que no conste en las actas el cumplimiento del pago total del monto acordado en el numeral CUARTO de este instrumento…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Es importante acotar que la transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual las partes a través de recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente o impiden un litigio eventual.
Así, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes con el objeto de poner fin al presente juicio, el demandado ofrece pagar la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 127.926,39) por concepto de capital no amortizado, intereses convencionales, moratorios derivados del microcrédito No. 1170377 y honorarios profesionales, esta actuación se califica como una transacción judicial en virtud que lo acordado no forma parte del petitorio de la presente acción; asimismo, se verifica que el ciudadano NIXON ENRIQUE MELEAN GONZÁLEZ representado en ese acto por el abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA tiene facultades para transigir según poder autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 29 de abril de 2015, bajo el Nº 23, tomo 17, y el abogado GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tiene plena facultades para transigir en la presente causa según AUTORIZACIÓN suscrita por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, con el carácter de Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., además que transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas; en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose este Tribunal de archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo transado.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, absteniéndose de archivar el expediente hasta el total cumplimiento de lo transado. Expídanse.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el primer (01) día del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.
Abog, JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana, igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
CHE/edy.
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