Sentencia No. 122-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil CONCEPT PRODUCTION C.A. (CONPROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2009, bajo el No. 25, Tomo 19-A RM 4TO., de los libros llevados por ese registro durante el citado año, representada en este acto por su Presidente ciudadano OMAR RICARDO ARAUJO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.544.527 asistido por el abogado SAMI ANDRES MATTAR LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 240.383 en contra de la Sociedad Mercantil ENDOCLINIC C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2012, bajo el No. 23, Tomo 112-A RM 4TO, representada por el ciudadano OSWALDO JOSE LEAL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.523.857, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Señala la parte actora que en fecha 05 de Mayo de 2015, la Sociedad Mercantil ENDOCLINIC C.A., adquirió de parte de la empresa CONCEPT PRODUCTION C.A. (CONPROCA) dos equipos electrónicos, los cuales eran una computadora del tipo Laptop de marca Siragon, modelo NB-3300 y un sistema de Aire Acondicionado del tipo “SPLIT” de marca Siragon de 18.000 BTU de capacidad modelo AS18, por un total de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo), para lo cual el ciudadano OSWALDO LEAL, emitió un cheque No. 00001887 contra la cuenta No. 0108-0059-57-0100510466 del Banco Provincial, cuenta que pertenece a la sociedad mercantil ENDOCLINIC, C.A. a favor del ciudadano RAFAEL LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.809.890, quien desempeña el cargo de entrega, distribución y cobro de mercancía de la sociedad mercantil que hoy demanda.
Ahora bien, en la oportunidad de cobrar el referido cheque en fecha 07 de Mayo de 2015, el ciudadano RAFAEL LUENGO, endosó el instrumento de pago a nombre de la ciudadana ROSANA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.806.355, siendo el referido cheque devuelto por falta de fondos para dirigirse al girador y posterior a la devolución del cheque, se notificó del asunto al ciudadano Oswaldo Leal quien aseguró que estaba dispuesto a efectuar el pago por otras vías, sin embargo han resultado infructuosas las gestiones de cobranza a fin de conseguir el cabal cumplimiento de la obligación objeto de la presente demanda, aunque sin resultado favorable alguno, motivo por el cual acude por ante este Tribunal a demandar a la empresa ENDOCLINIC C.A. por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificas el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte actora presenta como Instrumento Fundamental de la Demanda un (01) cheque girado contra la cuenta No. 0108-0059-57-0100510466 del Banco Provincial y que pertenece a la Sociedad Mercantil ENDOCLINIC, C.A., a favor del ciudadano RAFAEL LUENGO quien es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la empresa CONCEPT PRODUCTION C.A. (CONPROCA) quien pretende la legitimación activa de la causa, carece de cualidad para presentarse como demandante en esta pretensión, por lo que no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640”.

El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el juicio de intimación el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el referido artículo 643, en consecuencia al considerar esta Juzgadora que la empresa CONCEPT PRODUCTION C.A. (CONPROCA) carece de legitimación activa para presentarse como demandante en este Juicio, se hace forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil CONCEPT PRODUCTION C.A. (CONPROCA) contra la Sociedad Mercantil ENDOCLINIC C.A., todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las Doce y Cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. No. 2744-15