Expediente: N° 2410-12
Sentencia No. 134-2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: GERALDO MOYEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.842.587, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: PROSEGUROS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 2, Tomo 145°, con posteriores modificaciones en su denominación social y otras, según consta de inserciones efectuadas en el citado registro en fechas 04-09-1998, bajo el No. 28, Tomo 202-A-Pro, y el 03-10-2003, bajo el No. 56, Tomo 139-A-Pro y el 23-10-2009, bajo el No. 8, Tomo 229-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Ocurre ante este Tribunal el abogado EUGENIO PEREZ TOLEDANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.281 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.571, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano GERALDO MOLLEDA TORRES, previamente identificado en actas, representado por los abogados CARMEN ROMERO DE MATACHIONE y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.49.920 y 19.523, respectivamente.
Ahora bien el abogado de la parte demandada, antes identificado, en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la siguiente Cuestión Previa:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil y la inepta acumulación de pretensiones, alegando que la parte actora manifestó en su escrito libelar que la parte actora en su demanda pretende el pago de las supuestas cantidades adeudadas, más los intereses causados a la rata del 12% anual, mas los intereses de mora al 5% anual, demandando simultáneamente en este procedimiento los honorarios profesionales de los abogados, estimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.299,88), alegando el apoderado de la parte demandada que el procedimiento de cobro de bolívares incoado por la parte actora es notoriamente contrario e incompatible con el procedimiento de ley para el cobro de honorarios profesionales, motivo por el cual alega como defensa previa al fondo de la presente controversia la causal estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil que establece:
“Dentro del lapso fijado por la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
6!° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Por tal motivo solicita al Tribunal ordene al actor subsanar su demanda donde se hace una estimación de la cuantía incluyendo dentro de la misma pretensión el cobro de sus honorarios profesionales, como si se tratase de juicios que puedan tramitarse dentro del mismo procedimiento, lo cual considera la demandada es improcedente e infringe los artículo 15, 212, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones antes referidas, pasa esta sentenciadora a resolver sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, lo cual hace mediante las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a la inepta acumulación de pretensiones. Fundamenta esta cuestión previa en que no puede acumularse en un mismo juicio la pretensión de cobro de bolívares derivados de daños y perjuicios por accidente de tránsito conjuntamente con un cobro de honorarios profesionales por ser procedimientos incompatibles entre sí.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Exp. No 2009-000527, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”

En la presente causa se evidencia que al momento de la interposición de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora reclaman en el ordinal CUARTO del petitorio del libelo de la pretensión lo siguiente:
“…También el pago de las Costas y Costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, inclusive los Honorarios Profesionales de Abogados los cuales estimamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil sobre la base del Veinticinco por Ciento (25%) del valor de lo litigado en este juicio y que resultan en el monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.299,88)…” (negrilla y subrayado del Tribunal).

De manera pues que es evidente que la parte actora representada por sus apoderados judiciales pretende además del Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito el pago de los Honorarios Profesionales de los abogados, los cuales deben tramitarse a través de procedimientos diferentes, el Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito (Procedimiento Oral) y el Cobro de Honorarios Profesionales (juicio breve o especial según el caso), lo que evidencia que son procedimientos incompatibles entre si, lo cual esta expresamente prohibido a tenor de los dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
2No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”
En consecuencia de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos considera esta Juzgadora que es procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Adjetiva en materia Civil, opuesta efectivamente y de manera oportuna por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, pero al observar quien decide que la referida acumulación está expresamente prohibida según el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha situación no es subsanable en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE..-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones y de conformidad con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Exp. No 2009-000527, en consecuencia se declara:
B) INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano GERALDO MOYEDA TORRES contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., todos identificados en actas.
C) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
Expediente N° 2410-2012
MG/GGU.