Sent. 128-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior demanda, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Demandas, constante de nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos EURO ENRIQUE FERNANDEZ y ALICIA DOMITILA URDANETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.834.264 y V.-7.722.330, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 235.397, mediante la cual solicita al tribunal el DIVORCIO 185-A, del matrimonio celebrado en fecha quince (15) de Marzo de 1975, por ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara, Estado Zulia.-
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”

Ahora bien, luego de una revisión al libelo; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha trece (13) de julio de 2015, hasta el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2015, no ha sido suscrita por las partes, ni por su abogado asistente, en consecuencia, niega la admisión de la presente demanda de divorcio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos EURO ENRIQUE FERNANDEZ y ALICIA DOMITILA URDANETA ROMERO, antes identificados. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA

Exp. No. 2753/2015
MIGV/GGU/ca.-