REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sentencia N° 111-2015
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano LESMES AUGUSTO HEZZEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.420.338, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Anthony Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.691, solicitando la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años con la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.061, acompañando con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en aplicación de la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Demanda que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 04 de Febrero de 2015, disponiéndose de la citación de la demandada de autos así como de la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 25 de Marzo de 2015, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos LESMES AUGUSTO HEZZEL GIL y MARIA EUGENIA HERNANDEZ PIRELA …”.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Quedó establecido en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, lo siguiente:
...“en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio…” (negrita nuestra).-
…”Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material…” (sic)
…“Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna…”
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.-
De lo antes expuesto y de las actuaciones que se desprenden de las actas del presente expediente, es perfectamente apreciable que si bien, no resultó negado el hecho de la separación, tampoco resultó probado por la parte sobre quien recae la carga probatoria.
III.- Por los fundamentos antes expuestos:
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1) DECLARA TERMINADO el presente proceso instaurado por el ciudadano LESMES AUGUSTO HEZZEL GIL, plenamente identificado, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ PIRELA, identificada en actas y en consecuencia ordena el archivo del presente expediente.-
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1er) día del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abog. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
En la misma fecha, siendo la diez (10:00 a.m.), de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abog. Gastón González Urdaneta
Exp. 2660-2015
MIGV/GGU/lr.
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