REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2578
Solicitud:
EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de Experticia Extrajudicial, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de treinta y dos (32) folios útiles, presentada por el abogado en ejercicio PEDRO GARCÍA GUIBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.800, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERVIN JOSÉ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.821.369, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se le da entrada, fórmese expediente y numérese.

Esta Jurisdicente observa que el peticionante, en su escrito de solicitud expuso lo siguiente:
“…Solicito del Tribunal con el fin de determinar EL VALOR que alcanza el mismo siniestro, tazándolo con los precios actuales en el mercado automotor Venezolano con respecto a su precio ,se nombre un EXPERTO de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil Vigente para que este verifique y haga de la forma mas conveniente, la revisión técnica, mecánica, física del vehículo y a su vez valorativa de forma económica a través de un informe de los daños acaecidos por el siniestro antes mencionado y determinar las indemnizaciones correspondientes por Ley.
(… omisis …)
Es por lo tanto que vengo en este acto de conformidad con el derecho de petición consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente vengo a solicitar muy respetuosamente a este tribunal realice el nombramiento del EXPERTO para la evacuación del pedimento solicitado…”

Este Órgano Jurisdiccional, de un análisis al aludido escrito puede evidenciar que el apoderado judicial del ciudadano HERVIN JOSÉ CHOURIO, antes identificado, pretende que este Juzgado proceda a designar un experto para que mediante un informe de a conocer los daños acaecidos producto del supuesto siniestro ocurrido al vehículo que identifico con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Ranchera; MARCA: Mercury; MODELO: Sable; Placa: 04L-MAF; COLOR: Dorado; Año: 1994; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 1MELM55UXRG603454; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros; todo a los fines de verificar el valor que alcanza el supuesto siniestro. Asimismo invoca como fundamento de derecho el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, referido a la experticia judicial.

En este estado, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva, el cual dispone lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que la experticia es un medio de prueba judicial que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales pese a que pueden dilucidar dudas con respecto a los hechos controvertidos, los mismos no son vinculantes para el juez.

En este sentido, el maestro Humberto Bello Tavares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, 2007, señaló que la experticia es “…un medio de prueba judicial que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, especiales o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad que dichos hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas de la materia que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor o subjetivos que
permitan al operador de justicia, verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos…”.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno acotar que la experticia como medio de prueba judicial, para su validez, debe realizarse en el decurso de un proceso judicial de carácter o naturaleza contenciosa, bien a solicitud de parte u oficiosamente, mediante diligencias probatorias o autos para mejor proveer. Si no se trata de una experticia por orden judicial, con la intervención de un Órgano Jurisdiccional actuando en sede de jurisdicción contenciosa, no existirá experticia judicial alguna, lo que se traduce que aquellas experticias que realicen las partes fuera del proceso, en forma extrajudicial y sin presencia del operador de justicia, no poseerán el aludido carácter de experticia, pues en todo caso, los instrumentos que contengan la información suministrada por un tercero con conocimientos científicos, artísticos o técnicos, solo podrán considerarse como instrumentos emanados de terceros que debe ser ratificado en el proceso judicial mediante la declaración testimonial, testigo que incluso podría ser técnico pero de ninguna manera podría ser reputado como experto, pues lo contrario conllevaría a vulnerar los derechos de control y contradicción de la prueba, que se garantiza en los procesos contenciosos donde se propone este tipo de prueba o en los procesos de retardo perjudicial, que requiere de la citación del eventual contendor judicial.

Complemento de lo anterior, esta Sentenciadora considera importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico positivo prevé las demandas por Retardo Perjudicial, previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya esencia o naturaleza persigue preservar la prueba judicial, ante el temor que los hechos puedan desaparecer o puedan modificarse de manera que imposibiliten su demostración en un proceso futuro, circunstancia esta que se ubica dentro de la garantía constitucional del debido proceso, especialmente del derecho al aseguramiento de las pruebas pertinentes para el caso, no obstante, uno de los requisitos de validez es la asistencia del futuro y eventual contendor judicial al momento de su evacuación.

Ahora bien, de los términos en que fue redactada la solicitud, se evidencia claramente que el apoderado judicial del solicitante, requiere la práctica de una prueba de experticia. No obstante, esta Sentenciadora considera oportuno establecer que de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia no es de los medios de prueba que en materia civil, puedan practicarse a través de una solicitud por vía de jurisdicción voluntaria.

En este sentido, se puede señalar que la jurisdicción voluntaria, comprende los actos que los jueces realizan en presencia del solicitante, sin contraparte; entre sus rasgos
característicos, está su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, de allí que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, empero el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efecto la providencia, siempre de conformidad con las disposiciones de ley.

Lo expuesto puede interpretarse del contenido del artículo 451 de la ley adjetiva, así como de un análisis a los artículos 1.422 y 1.423 de nuestro Código Civil. En este sentido la ley sustantiva dispone:

Artículo 1.422 “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Articulo 1.423 “La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.”

De conformidad con nuestra legislación procesal la admisión y evacuación de la prueba de experticia procede solamente cuando se está en presencia de un juicio contencioso, ya sea porque la promueva las partes o cuando la ordene el juez de oficio. Excepcionalmente procede la evacuación de la prueba de experticia como prueba anticipada, solo a través del Procedimiento por Retardo Perjudicial, previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que sea iniciado como una demanda, con la cual se persigue la evacuación de una prueba anticipada debido a que exista el temor fundado de que pueda desaparecer, la cual posteriormente será promovida en un juicio futuro. En base a ello es que el artículo 815 ejusdem establece los requisitos de procedencia de la demanda y a su vez exige que se cite a la parte contraria, esto es, al futuro contendiente del proceso en el cual posteriormente se promoverá dicha prueba anticipada.

En este caso se evidencia claramente que ese no es el procedimiento que el apoderado judicial de la parte solicitante pretende que se tramite, sino que se proceda como si se tratase de una simple solicitud de las que pueden practicarse en sede de jurisdicción voluntaria, verbigracia la inspección extralitem prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil.

En el sentido expuesto cabe acotar, con vista a la solicitud del caso sub- examine, que el abogado en ejercicio PEDRO GARCÍA GUIBIANI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERVIN JOSÉ CHOURIO, antes identificado, pretende que el Tribunal realice el nombramiento de un experto, para llevar a cabo el referido medio de
prueba, sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Ranchera; MARCA: Mercury; MODELO: Sable; Placa: 04L-MAF; COLOR: Dorado; Año: 1994; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 1MELM55UXRG603454; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros, con la finalidad que se establezca el valor que alcanza el supuesto siniestro acaecido sobre el mismo. Ahora bien, siendo que la experticia se define como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona posee sobre la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella para que sean apreciados por el juez, empero, conforme a nuestra legislación, específicamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que dicha prueba no tiene cabida en la Jurisdicción Voluntaria, ni su practica de forma extrajudicial, pues para tal fin se prevé la experticia anticipada con base al procedimiento de retardo perjudicial previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Colorario de lo anterior y en base a los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de evacuación de prueba referida a la EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL, fundamentada en la necesidad del solicitante en la designación por parte del Tribunal de un experto que determine el valor que alcanza el supuesto siniestro acaecido el día cuatro (4) de octubre del 2014 sobre un vehículo de su propiedad, mediante los rieles de la Jurisdicción Voluntaria, siendo que la prueba de experticia solo procede en el decurso de un proceso judicial, bien sea a instancia de parte o de oficio, ya que si bien es cierto que el legislador patrio mediante el contenido del artículo 813 del Código de Procedimiento Civil establece el Procedimiento por Retardo Perjudicial, este debe iniciarse como una demanda, fundamentada en la necesidad o temor fundado de que pueda desaparecer una prueba, la cual posteriormente será promovida en un juicio futuro, siendo requisito sine qua non la citación de la parte contraria, esto es, al futuro contendiente del proceso en el cual posteriormente se promoverá dicha prueba anticipada; no obstante, en el caso que nos ocupa, el solicitante pretende que se admita y evacue una experticia por medio de los causes de la Jurisdicción Voluntaria, circunstancia la cual no se circunscribe en los supuestos de ley para la tramitación de dicho pedimiento. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL,
solicitada por el abogado en ejercicio PEDRO GARCÍA GUIBIANI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERVIN JOSÉ CHOURIO, antes identificado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2578.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.