REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos RAFAEL GIL ROMERO y ANGELA AURORA PÉREZ de GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.646.349 y 5.044.515, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA DÍAZ SOLARDE, inscrita en el Inpreabogado con el número 152.385, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, instándose a las partes solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante el vínculo matrimonial.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, la ciudadana ANGELA AURORA PÉREZ de GIL, antes identificada, mediante diligencia consignó lo solicitado. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha cinco (5) de junio de 2015, se libró la respectiva boleta de citación junto con sus recaudos.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación.



Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Provisoria Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de julio de 1972, ante el Secretario Encargado de la Prefectura Civil del Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número veintinueve (29), folio 69, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1972, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo, quien en la actualidad es mayor de edad según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que corren inserta en las actas, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.



En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día doce (12) de abril de 2006, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos RAFAEL GIL ROMERO y ANGELA AURORA PÉREZ de GIL, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL GIL ROMERO y ANGELA AURORA PÉREZ de GIL, en fecha veintiocho (28) de julio de 1972, ante el Secretario Encargado de la Prefectura Civil del Municipio Urribarrí, Distrito Colón del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número veintinueve (29), folio 69, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1972.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio IRIS MARGARITA DÍAZ SOLARDE, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2456.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.