REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2201
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PETIT PÉREZ y ALBERTO ANTONIO ACEVEDO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.745.381 y 15.162.232, respectivamente, domiciliada la primera en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA ANNEMARIE BRICEÑO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.049, y el segundo domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.450, representación que consta de instrumento poder especial otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado por el Organismo correspondiente, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio ALBA MARINA DUARTE de KARKOUR, consigna los poderes especiales que la facultan como apoderada judicial de las partes solicitantes, a los efectos de peticionar en nombre de sus poderdantes la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En la misma fecha la apoderada judicial de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PETIT PÉREZ y ALBERTO ANTONIO ACEVEDO FERRER, antes identificados, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, la profesional del Derecho Auriveth Meléndez, en su condición de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa, ordenando en el mismo auto la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de junio se libró la correspondiente boleta de citación. En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha seis (6) de enero de 2012, ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número siete (7) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugalmun inmueble ubicado en la Urbanización El Doral, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PETIT PÉREZ y ALBERTO ANTONIO ACEVEDO FERRER, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por la apoderada judicial de los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por la apoderada judicial de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PETIT PÉREZ y ALBERTO ANTONIO ACEVEDO FERRER, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN PETIT PÉREZ y ALBERTO ANTONIO ACEVEDO FERRER, en fecha seis
(6) de enero de 2012, ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número siete (7) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los abogados en ejercicio MARTHA ANNEMARIE BRICEÑO LÓPEZ, HUGO JOSÉ LÓPEZ y ALBA MARINA DUARTE de KARKOUR, obraron en el proceso, la primera asistiendo a la solicitante y los dos últimos con el carácter de apoderados Judiciales de los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
|