REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3209
AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ORTIZ MOLIAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.632 y 202.236 respectivamente, quienes se anunciaron con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON RAMON NÚÑEZ y HERIBERTA GARCÍA de ÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.651.114 y 4.745.432 respectivamete, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Sobre la mencionada disposición legal estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01 de fecha veinte (20) de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, Expediente No.00-0002, con interpretación vinculante, y ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Negrillas del Tribunal).
De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.
Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
De lo ante señalado, se observa que el legislador patrio, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
En derivación de lo antes expuesto, observa esta Jurisdicente que ejerciendo este Tribunal competencia únicamente Civil, Mercantil y Tránsito en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y existiendo en la ley orgánica especial, la competencia para conocer amparos constitucionales, así como en la sentencia con carácter vinculante parcialmente citada, mal puede conocer del presente asunto.
En este sentido, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. Tal como lo afirma el Dr. Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, “El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia”.
Colorario de lo anterior, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial y doctrinales expuestos, declarar la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA
MATERIA, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ORTIZ MOLIAYA, con el carácter de presuntos apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON RAMON NÚÑEZ y HERIBERTA GARCÍA DE ÁÑEZ, todos previamente identificados; por cuanto la misma debe ser sometida al conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de que este Órgano Jurisdiccional no tiene la competencia para conocer las acciones de amparos constitucionales; en consecuencia se declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora oportuno señalar que si bien la presente decisión se interpone contra una sentencia que presuntamente dimana de este Órgano Jurisdiccional, de una revisión al inventario general de causas que reposan en los archivos de este Tribunal, se evidencia que no consta en el mismo alguna causa que involucre a los sujetos que intentan la presente acción, así como tampoco coincide la nomenclatura señalada con algún expediente o número de decisión que se esté tramitando o fuera dictada por este Despacho Judicial, ya que las causas que actualmente reposan en los archivos de este Tribunal hasta la presente fecha, incluyendo la presente, alcanzan la nomenclatura número 3.209. Así se determina.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los
abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ORTIZ MOLIAYA, quienes se anunciaron con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON RAMON NÚÑEZ y HERIBERTA GARCÍA DE ÁÑEZ, todos previamente identificados.
2) Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión inmediata del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3.209 y se remitió el presente expediente en original con oficio No. 402-15.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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