REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos SUGMER SEGUNDO SALAZAR GONZALEZ y MILENA CHIQUINQUIRA GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.985.726 y 14.582.829 respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAMONA MANCARELLA, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.925, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha seis (6) de febrero de 2015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Provisorio Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento treinta y nueve (139), libro número uno (1), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2008, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en Haticos por arriba, barrio “San Juan”, calle 18A, casa número105-233, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día tres (3) del mes de febrero del año 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos SUGMER SEGUNDO SALAZAR GONZALEZ y MILENA CHIQUINQUIRA GONZALEZ SUAREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SUGMER SEGUNDO SALAZAR GONZALEZ y MILENA CHIQUINQUIRA GONZALEZ SUAREZ, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento treinta y nueve (139), libro número uno (1), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio RAMONA MANCARELLA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2519.
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO