REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Solicitud No. 2450


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.926, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 128.926, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que se disuelva el vínculo conyugal contraído el día veintiocho (28) de julio de 1959, por ante la Prefectura Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.170.859, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS


El día dieciocho (18) de marzo de 2015, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte interesada a indicar a fecha aproximada de la separación. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado.

Así, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considere pertinente en relación con la petición efectuada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR.

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se libró la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día veintinueve (29) de abril de 2015, expuso que citó a la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día seis (6) de mayo de 2015, expuso que citó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia solicita se inste a la parte solicitante a indicar en forma expresa el único o último domicilio conyugal, asimismo, solicita la apertura del lapso probatorio. En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, insta al solicitante a dar cumplimiento a lo requerido por la representación fiscal y acuerda la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el Tribunal deja parcialmente sin efecto el auto de misma fecha, solo en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, cónyuge solicitante, mediante diligencia da cumplimiento a lo requerido.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, este Tribunal acuerda la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha primero (1) de junio de 2015, se libra boleta de notificación.

En fecha dos (2) de junio de 2015, la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, cónyuge solicitante, mediante escrito promueve pruebas, las cuales son agregadas y admitidas mediante auto igual fecha.

En fecha cinco (5) de junio de 2015, la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, cónyuge solicitante, mediante escrito solicita el diferimiento del acto de testigo, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de misma fecha, fijando nueva oportunidad.

En fecha nueve (9) de junio de 2015, se toma la declaración jurada de los ciudadanos ASUNCIÓN GAMBOA MARTINEZ y HUGO ALBERTO CALDERA HERNANDEZ, declarándose desierto el acto del testigo RUMALDO GONZALEZ.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la citada fiscal mediante diligencia señala que no se opone a la declaratoria del divorcio peticionada.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El cónyuge solicitante: Expone la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, en el escrito de solicitud y en las diligencias de fechas diecinueve (19) de marzo de 2015, y veinticinco (25) de mayo de 2015, lo siguiente:
 Que su representado ABELARDO ANTONIO AULAR, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, antes identificada, el día veintiocho (28) de julio de 1959, ante la Prefectura Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo el hogar en Santa Rosa de Agua, Parroquia Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión procrearon los siguientes hijos: JANETH COROMOTO AULAR FARIA, ABELARDO JOSE AULAR FARIA, GERARDO ANTONIO AULAR FARIA, JOHANA JOSEFINA AULAR FARIA y YUSMARY DEL CARMEN AULAR FARÍA.
 Que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, motivo por el cual solicita el divorcio en nombre de su representado conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, debido a la ruptura prolongada de la vida en común.
 Que los cónyuges mencionados se encuentran separados desde el veintiocho (28) de abril de 1971, es decir, por más de cuarenta y tres (43) años.
 Que el último domicilio conyugal fue en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Altos de Jalisco, entrando por la Avenida 6 y Calle I, en la Calle 20, No. 48-25.
La cónyuge oponente: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, no compareció por si, ni mediante representación judicial alguna.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, cónyuge solicitante.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ASUNCIÓN GAMBOA MARTINEZ, RUMALDO GONZALEZ y HUGO ALBERTO CALDERA HERNANDEZ.

En la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana ASUNCIÓN GAMBOA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.412.639, domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, desde hace más de treinta y cinco (35) años, y que a la ciudadana CRISELA JOSÉ FARIA MORALES, no, que no sabe quien es; que sabe que el ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR estaba casado, pero no lo ha visto viviendo con su esposa, y que le consta el hecho de la separación, porque desde que llegó a vivir en Coro, llegó solo, nunca lo ha visto desde que lo conoce viviendo con ella.

Asimismo, compareció el ciudadano HUGO ALBERTO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.646.522, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, desde hace más de treinta y cinco (35) años, y que a la ciudadana CRISELA JOSÉ FARIA MORALES, no la conoce; que sabe que el ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR estaba casado, y que le consta el hecho de la separación, porque desde la fecha que se conocen, que vive en el sector donde vive él reside, nunca lo ha visto con su esposa, que lo ha visto viviendo a él solamente.

En la oportunidad fijada para oír la declaración jurada del ciudadano RUMALDO GONZALEZ, este no compareció al acto, por lo cual se declaró desierto el mismo, no pudiendo esta Juzgadora hacer valoración alguna al respecto.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Por último, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, anexas al escrito de solicitud, a saber:

• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de poder especial conferido por el ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, a la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, antes identificados, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, anotado bajo el No. 9, Tomo 16.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia certificada de acta de matrimonio No. 324 de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO AULAR y CRISELA JOSÉ FARIA MORALES, el día veintiocho (28) de julio de 1959, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copias certificadas de partidas de nacimiento No. 2.951, No. 1.164, No. 4.000, No. 1.674 y No. 6.149, levantadas los días cuatro (4) de diciembre de 1961, trece (13) de mayo de 1964, once (11) de agosto de 1966, dieciséis (16) de mayo de 1969 y veintitrés (23) de noviembre de 1967, de los ciudadanos JANETH
COROMOTO AULAR FARIA, ABELARDO JOSE AULAR FARIA, GERARDO ANTONIO AULAR FARIA, JOHANA JOSEFINA AULAR FARIA y YUSMARY DEL CARMEN AULAR FARIA.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Por otra parte, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador patrio previó otro supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.

No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.

En el caso de autos, se observa que la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, solicita el divorcio en nombre de su representado, basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citada la otra cónyuge, esto es, la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, esta no compareció por sí, ni mediante representación judicial alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha seis (6) de mayo de 2015, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, solicitando la apertura de la articulación probatoria.

De lo antes narrado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:

De un estudio al escrito de solicitud, se observa que la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, expone que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, antes identificada, el día veintiocho (28) de julio de 1959, ante la Prefectura Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo el hogar en Santa Rosa de Agua, Parroquia Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión procrearon los siguientes hijos: JANETH COROMOTO AULAR FARIA, ABELARDO JOSE AULAR FARIA, GERARDO ANTONIO AULAR FARIA, JOHANA JOSEFINA AULAR FARIA y YUSMARY DEL CARMEN AULAR FARÍA, quienes actualmente son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento No. 2.951, No. 1.164, No. 4.000, 1.674 y 6.149, levantadas los días cuatro (4) de diciembre de
1961, trece (13) de mayo de 1964, once (11) de agosto de 1966, dieciséis (16) de mayo de 1969 y veintitrés (23) de noviembre de 1967.

Asimismo, la apoderada judicial del solicitante señaló que el último domicilio conyugal fue en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Altos de Jalisco, entrando por la Avenida 6 y Calle I, en la Calle 20, No. 48-25, y que los cónyuges mencionados se encuentran separados desde el veintiocho (28) de abril de 1971, es decir, por más de cuarenta y tres (43) años.

A tales efectos, apoderada judicial del solicitante evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos ASUNCIÓN GAMBOA MARTINEZ y HUGO ALBERTO CALDERA HERNANDEZ, quienes declararon sobre el hecho de la separación al señalar que desde que conocen al ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, esto es, desde hace más de treinta y cinco (35) años, le constan que este mismo vive solo, y que no lo han visto con su esposa, afirmaciones las cuales coinciden con los hechos indicados por la representación judicial del solicitante en el escrito inicial, deposiciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión,
éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba solo recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este en relación con los hechos alegados, y sobre el solicitante en relación con los hechos fundamento de su solicitud.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, una vez citada, no compareció al proceso, por lo cual la carga de la prueba recae sobre el cónyuge solicitante a tenor del criterio jurisprudencial antes señalado, en concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En este sentido, se observa que el ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR, a través de las deposiciones de los testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, durante el transcurso de más de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO AULAR y CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, el día veintiocho (28) de julio de 1959, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. No. 324. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por la profesional del derecho MARIA SILVA GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO ANTONIO AULAR.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO AULAR y CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, el día veintiocho (28) de julio de 1959, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. No. 324.

TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana CRISELA JOSEFINA FARIA MORALES, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2450.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO