REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos VERONICA MARIA LUENGO SUTHERLAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.749.448, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.020, en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE CHAVEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.345.892, del mismo domicilio, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, ordenándose la citación del ciudadano ISMAEL ENRIQUE CHAVEZ MAGALLANES, antes plenamente identificado, una vez verificada tal actuación se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha dos (2) de junio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de que no pudo realizar la citación personal del ciudadano ISMAEL ENRIQUE CHAVEZ MAGALLANES, plenamente identificado en actas.

En fecha siete (7) de julio de 2015, el ciudadano ISMAEL ENRIQUE CHAVEZ MAGALLANES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, ambos plenamente identificados en actas, presentó diligencia en la cual se da por citado, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.


En fecha catorce (14) de julio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, ante la Registradora Civil y secretaria de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número veintiuno (21), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2010, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, la solicitante alegó que ambos cónyuges establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el conjunto residencial “Palma Real” villa número 02-15, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes. Lo cual fue ratificado por el cónyuge, ciudadano ISMAEL ENRIQUE CHAVEZ MAGALLANES, plenamente identificado en actas.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial
en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que la solicitante ha manifestado que desde el día diez (10) del mes de marzo del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años circunstancia que también fue consentida por el cónyuge, ciudadano ISMAEL ENRIQUE CHAVEZ MAGALLANES, antes identificado. Asimismo se evidencia que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre el divorcio planteado por la ciudadana VERONICA MARIA LUENGO SUTHERLAND, plenamente identificada en actas, no hubo actuación alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana VERONICA MARIA LUENGO SUTHERLAND, consentida por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE CHAVEZ MAGALLANES, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VERONICA MARIA LUENGO SUTHERLAND y ISMAEL ENRIQUE CHAVEZ MAGALLANES, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, ante la Registradora Civil y secretaria de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia
certificada del acta de matrimonio, signada con el número veintiuno (21), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada, para el año 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2481.
LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO