REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DOUGLAS ROLANDO PALACIOS BOSCAN y BLANCA REGINA PELAEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.965.688 y 7.792.307, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FLOR YSELA MORENO ZAMBRANO y LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.128 y 29.202, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha siete (7) de agosto de 2014, instándose a las partes interesadas a consignar copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, la ciudadana BLANCA REGINA PELAEZ GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, mediante diligencia da cumplimiento a lo peticionado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de julio de 2015, se libró boleta de citación junto con sus
respectivos recaudos. En fecha catorce (14) de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha tres (3) de diciembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos ochenta y cuatro (484), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza para el año 1993, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de diciembre del año 1994, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la presente solicitud de divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes, asimismo al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede concluir quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos DOUGLAS ROLANDO PALACIOS BOSCAN y BLANCA REGINA PELAEZ GONZÁLEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS ROLANDO PALACIOS BOSCAN y BLANCA REGINA PELAEZ GONZÁLEZ, en fecha tres (3) de diciembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatrocientos ochenta y cuatro (484), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza para el año 1993.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que las abogadas en ejercicio FLOR YSELA MORENO ZAMBRANO y LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días (31) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2331.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO.
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