REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3163


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de 2014, de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.726.870, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de 2008, bajo el No. 46, Tomo 9-A, de igual domicilio, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS


El día catorce (14) de agosto de 2014, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A., en la persona de su presiente, ciudadano JOSÉ ALBERTO PINILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.606.505, para que conteste la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha primero (1°) de octubre de 2014, el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, parte actora, confiere poder apud acta a la abogada ISMELDA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.281. Asimismo, mediante diligencia de igual fecha, consigna los emolumentos necesarios a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada e indica dirección. En fecha seis (6) de octubre de 2014, el
Alguacil del Tribunal expone que fueron proveídos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, librándose ese mismo día los recaudos correspondientes. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la citación del demandado.

A través de diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio ISMELDA PEROZO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014.

En fecha quince (15) de enero de 2015, comparecieron el abogado en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.040, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A., mediante diligencia consigna original de instrumentos poder, dándose por citado en nombre de su representada.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha doce (12) de febrero de 2015, contesta la demanda. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó con la sola comparecencia de la parte demandada, el día veintitrés (23) de marzo de 2015. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, este Tribunal fija los límites de la controversia, y apertura el lapso probatorio.

El día siete (7) de abril de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en actas mediante auto de fecha ocho (8) de abril de 2015. En fecha nueve de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2015, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada, desechando las presentadas por la parte demandada, al ser presentadas de extemporáneamente por tardía. Asimismo, se libran los oficios de pruebas Nos. 212-15 y 213-15.

En fecha cuatro (4) y once (11) de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que consignó los oficios Nos. 212-15 y 213-15 ante los organismos respectivos; asimismo, expuso el día once (11) de junio de 2015, que consigna las resultas de la prueba de informes emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y FILIALES. Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2015, este Tribunal le da entrada a las resultas de la prueba de informes emanada de la
empresa CORPOELEC. Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, este Tribunal fija la audiencia oral, la cual es celebrada el día dieciséis (16) de julio de 2015. En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se ordenó agregar a las actas el formato digitalizado de la grabación de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, asistido por la abogada ISMELDA PEROZO, lo siguiente:
 Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, con fecha de otorgamiento el dos (2) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 4, Tomo 33, suscrito entre su persona y la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO CAMPESINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, representada por su presidente JOSÉ ALBERTO PINILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.505, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble conformado por un módulo constante de cuatro (4) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Kunana, Avenida 81A, con calle 94, Sector El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los cuales serian cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes por periodos de un (1) año.
 Que a pesar de que el prenombrado contrato tuvo su término el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, las partes decidieron mantener la relación arrendaticia bajo las mismas cláusulas del susodicho contrato y pactaron el aumento del canon por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) con la obligación del Arrendatario de cancelarlo los primeros cinco (5) días de cada mes, a lo que la arrendataria no cumplía, convirtiéndose la relación arrendaticia irritante, aunado a esta situación está el incumplimiento por parte de la arrendataria del mantenimiento del inmueble, así como la cancelación de los servicios públicos.
 Que la cláusula tercera del contrato se estipula que el canon de arrendamiento debe cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes, cuya obligación no era cumplida por parte de la arrendataria, por lo que e varias oportunidades le hizo saber su descontento por su incumplimiento, así como también los daños económicos que dicha situación irregular le ocasionaba.
 Que pese a lo convenido por las partes, ha sido incumplido flagrantemente y de forma continua por parte de la arrendataria, específicamente en las cláusulas tercera, cuarta y décima séptima, de la manera siguiente: el primer incumplimiento del arrendatario está basado en la cláusula tercera, el cual establece el deber improrrogable que tiene la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual no ocurría así; y que la situación se agravó ya que a la fecha del once (11) de agosto de 2014, ha transcurrido cinco (5) meses desde el cinco (5) de abril de 2014, y la arrendataria no ha cumplido con la cancelación del canon de arrendamiento.
 Que el segundo incumplimiento está referido a la cláusula cuarta, al ver el incumplimiento por parte de la arrendataria, donde solicito al mismo la resolución, a lo que la arrendataria se negó alegando incongruencias legales.
 Que en la cláusula décima séptima, las partes convinieron todo lo relacionado al mantenimiento del inmueble arrendado, a lo que la arrendataria de manera
intencional no ha cumplido con el deber de cuidar el inmueble como buen padre de familia, insolventándose muchas veces en el pago de los servicios a lo que tuvo que llamarlo y recordarle, respondiéndole de manera grosera e impetuosa y amenazante alegando que nadie lo podía sacar de allí porque él cancelaba el canon lo cual a pesar de su mora era cierto.
 Que están en presencia de un contrato por tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, siendo aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, invocando los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y los artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil.
 Que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 4, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones sobre un inmueble conformado por un módulo que consta de cuatro (4) locales comerciales de propiedad exclusiva del ARRENADADOR signado con los números 7, 8, 9 y 10, ubicados en el Centro Comercial Kunana, ubicado en la Avenida 81A, con Calle 94, Sector El Pedregal de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como en la formal entrega del citado inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento totalmente desocupado, en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados y los que corran hasta la terminación del presente juicio, tal como lo convinieron las partes en la cláusula cuarta del susodicho contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, peticionando adicionalmente la indexación.
 Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (220 U.T.).

La Parte demandada: Exponen los abogados DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
 Que niegan, rechazan y contradice en todas y cada una de sus partes, la afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda, por ser falsos los hechos narrados (salvo aquellos que sean admitidos de manera expresa por su representada), y por tanto, improcedente el derecho invocado, razón por la cual, la pretensión deducida debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto solicitan.
 Que reconocen que existe una relación arrendaticia suscrita con el demandante, la cual incluso, inició con los anteriores propietarios de los inmuebles arrendados, y se ha mantenido con el actual arrendatario hasta la actualidad, siendo sus dos últimos documentos el que se encuentra autenticado en fecha en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 43, Tomo 346 de los libros respectivos, y el autenticado el dos (2) de febrero de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 4, Tomo 33 de los libros respectivos.
 Que es cierto que el referido contrato versó sobre un inmueble conformando por un módulo constante de cuatro (4) locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Kunana, en la avenida 81A, con calle 94, Sector Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni, según se evidencia de los contratos en referencia, relación arrendaticia que se pactó por el periodo de un (1) año y con un último canon de arrendamiento –según el último contrato- de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
 Que es cierto que por acuerdo entre las partes, se decidió mantener la relación arrendaticia al vencimiento del último de los contratos antes referidos, produciéndose en consecuencia una variación en la tipología de contrato, pues, pasó de ser un contrato a tiempo a tiempo determinado para convertirse en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con un último canon de arrendamiento
pactado convencionalmente en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).
 Que respecto a la metodología del pago, efectivamente se realizaban mediante trasferencias bancarias, las cuales fueron recibidas y aceptadas en su totalidad por el ciudadano demandante, hasta el mes de abril de 2014, oportunidad desde la cual el arrendador se ha negado a recibir los pagos.
 Que los pagos se efectuaban por mensualidades vencidas, todo a tenor de la cláusula cuarta del contrato suscrito en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, no obstante, haberse expresado en el último contrato (de fecha dos (2) de febrero de 2010) que los pagos se realizarían por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes.
 Que no obstante haberse establecido en el último de los contratos una modificación en la oportunidad de los pagos del canon de arrendamiento, la relación continuó desarrollándose de la forma como inicialmente se había pactado –concretamente, respecto a la oportunidad de los pagos- y muestra de ello es la aceptación que al respecto manifestó en todo momento el ciudadano demandante en su condición de arrendatario, quien en ningún momento formuló objeción alguna sobre este punto, sino por el contrario, recibía en señal de plena conformidad los pagos que su representada le efectuaba y en las oportunidades en que se realizaban, convirtiéndose en una especie de costumbre mercantil la metodología de pago aceptada por ambos contratantes, siendo esa la expresión de la voluntad de las partes, lo cual se traduce en ley contractual.
 Que existió y existe una expresa manifestación de los pagos que hasta el mes de abril del pasado año 2014 realizaba su representada a la cuenta bancaria dispuesta para tal fin, por lo que resulta manifiestamente temerario el argumento del demandante respecto al supuesto pago a destiempo de las mensualidades pactadas.
 Que en aras de continuar cumpliendo a cabalidad con la obligación que por excelencia dimana de todo contrato de arrendamiento para el arrendatario, su representada se vio en la forzosa necesidad de proceder conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, fue presentada ante el Juzgado competente una solicitud de consignación arrendaticia, con la cual su representada se liberó de la obligación de pagar el canon mensual correspondiente al mes de abril de 2014. Que desde ese entonces, y hasta la presente fecha, la negativa del arrendador de recibir el canon mensual ha persistido, razón por la cual, se ha continuado consignando las mensualidades respectivas, en cuya integridad se encuentra a su disposición.
 Que queda en evidencia que su mandante cumplió en todo momento y ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación asumida frente al actual arrendador y propietario de los inmuebles arrendados, pagando a total satisfacción del demandante las mensualidades pactadas, siendo el caso que ha sido el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, quien se ha negado a recibir los cánones, justamente desde la fecha en que él mismo alega que supuestamente la empresa arrendadora dejó de cumplir con tal obligación.
 Que respecto al supuesto incumplimiento de las obligaciones de las cláusulas décima sexta y décima séptima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, niegan y rechazan tales afirmaciones de hecho, pues no obstante, la imprecisión que dimana del propio libelo de demanda –lo cual coarta el derecho a la defensa de su representada- su mandante ha venido cumpliendo a cabalidad con el pago de los servicios públicos que le corresponde honrar. Que a los fines de aclarar el alcance de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento bajo disertación, es preciso señalar que desde el inicio de la relación de la relación in comento, su representada se ha encargado del pago del servicio público de electricidad, telefonía local y el servicio de aseo, pues, el servicio de agua potable está a cargo del condominio del centro comercial, lo cual va inmerso en el canon de arrendamiento mensual.
 Que la pretensión que hoy ocupa la atención de este Juzgado no encuadra en ninguna de las causales taxativas de desalojo previstas en el Decreto con Rango,
Fuerza y Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la demanda deberá ser declarada SIN LUGAR.

Alegatos de la Parte Actora en la audiencia de juicio: Expuso la abogada en ejercicio ISMELDA PEROZO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ que su representada interpuso una demanda con motivo de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del Centro Ferretero Kunana, demanda la cual fue admitida en fecha catorce (14) de agosto del año 2014; que entre su representado y la Sociedad Mercantil Centro Ferretero Kunana, se celebró un contrato de arrendamiento por escrito sobre cuatro (4) locales comerciales, contrato que mutó convirtiéndose en verbal, que vencido el contrato originario las partes decidieron de común acuerdo continuar con la relación arrendaticia pactando que el precio del canon de arrendamiento sería por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), monto que se mantiene en la actualidad ya que el arrendatario se ha negado a incrementar el pago de los mismos, siendo que el canon de cada local comercial no llega a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Que la presente demanda está sustentada en el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, así como la falta de mantenimiento o conservación de dichos locales. Asimismo, alego en nombre de su representado la falta de pago por parte del arrendatario de los servicios públicos, y pide al Tribunal que no sea valorada la contestación efectuada por la parte demandada, siendo que no logró destruir los alegatos de hecho y derechos, no demostrando nada en el presente, por lo cual pide la resolución del contrato.

Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia de juicio: Expuso el abogado en ejercicio DORISMEL JUNIO ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A., que es cierto que entre su representada y el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre cuatro locales comerciales, que inicio por escrito y que luego sufrió ciertas mutaciones ya que pasó a ser a tiempo indeterminado, que admitidos la existencia de dicho contrato y es cierto que el monto del canon fue pactado por CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), sin embargo niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en el incumplimiento en el pago de los mismos ya que han cancelado todos los canon, en principio se acordó que el pago del canon de arrendamiento sería los primeros cinco días de cada mes, no obstante se convirtió en costumbre entre las partes desde el año 2010, que el pago se haría por mes vencido, siendo innumerables todos los pagos que se hicieron de esta manera, por lo cual llama la atención que la parte actora solo reclama unos meses, sin reclamar los anteriores bajo esta modalidad de pago que son los gruesos; que el actor se ha negado a recibir el pago de los cánones, por lo que su representado inició ante el Juzgado Séptimo de Municipio formal consignación de cánones de arrendamiento, signada bajo el número C-114, el cual
fue consignado en copia certificada; tampoco es cierto que su representada haya incumplido con el deber de cuidar el inmueble como un buen padre de familia, donde lleva a cabo sus labores, ya que el mismo es cuidado y preservado; además no es cierto que su representado se haya insolventado en el pago de los servicios públicos, ya que ha cumplido con el pago de los servicios de telefonía y electricidad, lo que se desprende de los recibos de pagos que fueron promovidos y ratificado en informes. Que en la presente causa se encuentran dos pretensiones, la primera el desalojo y por otra parte el pago insoluto de los cánones, por lo que su representada no puede resultar vencida totalmente.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandada:

1. Invoca el mérito de las actas procesales.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada, con la diligencia de fecha quince (15) de enero de 2015, consigna:

 Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 38, Tomo 100.

Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con los artículos 1.366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ella la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

2. Ratifica las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada consigna adjunto al escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

 Copias certificadas de la solicitud de la consignación arrendaticia signada con la nomenclatura No. C-140 sustanciada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionada por el ciudadano JOSE ALBERTO PINILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.505, y de este domicilio, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO
KUNANA, C.A., a favor del ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, parte actora.


Como dicha instrumental está constituida por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Original de Solvencia de Pago signado con el número de control 100013512199 de fecha diez (10) de febrero de 2015, expedida por al empresa CORPOELEC.

Esta Sentenciadora evidencia que se trata de un instrumento público administrativo, de carácter auténtico en virtud de emanar de las autoridades competentes que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio formal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Copias fotostáticas simples de facturas Nos. F000283117571 y F000282125478 con fechas de vencimientos 15-02-2015 y 06-02-15, expedidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Observa esta Juzgadora que la parte demandada, a los efectos de ratificar dichas pruebas, promovió la prueba de informe, por lo cual esta Juzgadora hará la valoración respectiva al momento de efectuar el análisis correspondiente de la referida prueba informativa. Así se establece.-

3. Prueba documental constituida por copias certificadas de actuaciones cursantes en la solicitud de la consignación arrendaticia signada con la nomenclatura No. C-140 sustanciada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionada por el ciudadano JOSE ALBERTO PINILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.505, y de este domicilio, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A., a favor del ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, parte actora.

Como dicha instrumental está constituida por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
4. Prueba de Informes la empresa CORPOELEC.

En fecha quince (15) de abril de 2014, se libró oficio No. 212-2015, a dicho organismo, siendo recibido en fecha once (11) de junio de 2015, el oficio No. GR-AL-OCC-C-025-2015 de fecha doce (12) de mayo de 2015, mediante el cual dicho órgano informa
que efectivamente se emitió la solvencia de Pago de fecha diez (10) de febrero de 2015, expedida por al empresa CORPOELEC, adjuntando además el estado de cuenta del referido servicio. Este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio formal correspondiente. Así se establece.-

5. Prueba de Informes a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Copias fotostáticas simples de facturas Nos. F000283117571 y F000282125478 con fechas de vencimientos 15-02-2015 y 06-02-15, expedidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha quince (15) de abril de 2014, se libró oficio No. 213-2015, a dicho organismo, siendo recibido en fecha once (11) de junio de 2015, la comunicación de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, mediante el cual remiten la facturación por dicho servicio correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, en la cual está incluida la factura No. F000283117571 con fecha de vencimientos 15-02-2015, sin hacerse mención alguna en relación con la factura No. 00282125478 con fecha de vencimiento 06-02-15. Este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio formal correspondiente a la información suministrada así como a la factura la cual fue objeto de ratificación, desechándose la No. 00282125478 con fecha de vencimiento 06-02-15. Así se establece.-

Con respecto a las pruebas incorporadas con el escrito de fecha nueve (9) de abril de 2015, suscrito por la abogada ISMELDA JOSEFINA PEROZO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal ratifica lo decidido en el auto de fecha quince (15) de abril de 2015, en el sentido que no pueden valorarse las pruebas documentales acompañas con el singularizado escrito, al ser promovidas e incorporadas en actas extemporáneamente por tardías.

Asimismo, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar los instrumentos que fueron incorporados en actas adjunto al escrito libelar, a saber:

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-9.726.870 perteneciente al ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental es una copia fotostática simple de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2010, anotado bajo el No. 4, Tomo 33, celebrado entre el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de arrendataria.

Al respecto, esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que el mismo no ha sido impugnado por la parte adversaria, en la etapa procesal respectiva y a través de los mecanismos legalmente establecidos, a tenor del artículo 444 ejusdem, se le atribuye eficacia probatoria en esta causa. Así se establece.-

 Siete (7) impresiones de comprobantes de transacciones bancarias expedidas por la Banca Virtual BOD Internet perteneciente al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de fechas 11-01-2013, 14-02-2013, 13-03-2013, 15-04-2013, 17-05-2013, 25-06-2013 y 19-07-2013.

Por cuanto las referidas documentales fueron expidas por un tercero ajeno al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, esta Juzgadora procede a desecharlas, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

De un análisis a las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, parte actora, debidamente asistido por la abogada ISMELDA PEROZO, demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 4, Tomo 33, sobre un inmueble conformado por un módulo que consta de cuatro (4) locales comerciales signado con los números 7, 8, 9 y 10, ubicados en el Centro Comercial Kunana, Avenida 81A, con Calle 94, Sector El Pedregal de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la entrega formal del citado inmueble
objeto del señalado contrato totalmente desocupado, y la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados y los que corran hasta la terminación del juicio, solicitando adicionalmente la indexación.

En este sentido, el actor señaló que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) los cuales serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes por un periodo de un (1) año, y que a pesar que el precitado contrato se terminó el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, las partes decidieron mantener la relación arrendaticia bajo las mismas cláusulas del susodicho contrato, pactando el aumento del canon por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) con la obligación del arrendatario de cancelarlo los primeros cinco (5) días de cada mes, alegando que la arrendataria no cumplía tal como se estableció en la cláusula tercera del aludido contrato, situación que señala se agravó ya que a la fecha del once (11) de agosto de 2014, han transcurrido cinco (5) meses desde el cinco (5) del mes de abril de 2014, en que la arrendataria no ha cumplido con la cancelación del pago.

También señaló el incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato bajo estudio, alegando que el arrendatario no ha cumplido con el deber de cuidar el inmueble como buen padre de familia, insolventándose muchas veces en el pago de los servicios.

Por último, se observa que fundamentó su pretensión en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y los artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, observa esta Juzgadora que si bien el demandante de autos, fundamentó su pretensión en normas del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace saber a las partes que conforme a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, la cual regula de conformidad con su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.”

Esto es, que el referido cuerpo legal es aplicable para aquellos asuntos que versen sobre las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial, desaplicándose para estos casos conforme a la primera disposición derogatoria de la ley
in comento, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y visto que la presente causa fue admitida una vez que entró en vigencia la referida norma especial, esta Juzgadora determina que dicha normativa legal será en consecuencia la que se tomará en cuenta para dirimir el conflicto de intereses bajo estudio, con las debidas excepciones que más adelante serán señaladas. Así se establece.-

Ahora bien, de los hechos expuestos por las partes, se evidencia que no es un hecho controvertido entre ellas, la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el demandante de autos, y la parte demandada, como tampoco la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 33, el cual pese a que las partes señalan que posee fecha de dos (2) de febrero de 2010, de un estudio a las actas procesales, en especial, al documento fundamente de la demanda, se observa que el aludido documento posee fecha cierta de primero (1) de marzo de 2010, instrumento el cual conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, al no ser desconocido por las partes. Así se determina.-

Asimismo, ambas partes señalan tal como también alude el referido documento, que dicho contrato recae sobre un inmueble conformado por un módulo que consta de cuatro (4) locales comerciales signado con los números 7, 8, 9 y 10, ubicados en el Centro Comercial Kunana, Avenida 81A, con Calle 94, Sector El Pedregal de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se colige de los hechos expuestos en autos, que tampoco es un hecho controvertido entre las partes el pacto inicial del canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de primero (1) de marzo de 2010, pactándose posteriormente de común acuerdo un nuevo monto por dicho concepto representado por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).
No obstante, respecto al pago oportuno y la falta de pago de los cánones de arrendamientos indicados en el escrito libelar, la representación judicial de la empresa demandada afirmó que en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, su representada celebró con el demandante un contrato de arrendamiento, cuyo inicio con el anterior propietario data del año 2000 aproximadamente, siendo el último de los contratos firmados con la parte actora el suscrito en fecha dos (2) de febrero de 2010, sobre los cuatro (4) locales comerciales identificados en actas; asimismo, aseveró que su representada durante los últimos siete (7) años ha venido pagado el canon mensual al arrendador de manera oportuna, mediante transferencia electrónica, acatando órdenes expresas del arrendador, todo a tenor de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito el día 30 de diciembre de 2008, no obstante haberse expresado en el último contrato (de fecha 2 de febrero de 2010) que los pagos se realizarían por mensualidades adelantadas, los
primeros cinco (5) días de cada mes, sobre este punto aseveró que pese a haberse establecido en el último de los contratos una modificación en la oportunidad de los pagos del canon de arrendamiento, la relación continuó desarrollándose de la forma como inicialmente se había pactado, y que muestra de ello es la aceptación que al respecto manifestó en todo momento el ciudadano demandante en su condición de arrendador, quien en ningún momento formuló objeción sobre este punto, sino por el contrario, recibía en señal de plena oportunidad los pagos que su representada le efectuaba y en las oportunidades en que se realizaban, convirtiéndose en una especie de costumbre mercantil la metodología de pago aceptada por ambos contratantes, siendo esa la expresión de la voluntad de las partes, lo cual se traduce en ley contractual.

A tales efectos, observa esta Juzgadora que el demandante en el escrito libelar si pasó a objetar dicho punto, al alegar el incumplimiento del arrendatario de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de marzo de 2010, por no pagar dentro del lapso estipulado, esto es, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose en el contrato in comento que son por mensualidades adelantadas, por lo cual la representación judicial de la empresa demandada al negar dicho hecho con una afirmación, esto es, con la aceptación por parte del demandante de los cánones de arrendamientos efectuados a destiempo, tenía en consecuencia la carga procesal de probar tal afirmación de hecho para liberar a su representada de la obligación cuyo incumplimiento se alega, todo conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

No obstante, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada, no promovió, ni evacuó un medio de prueba tendiente a comprobar que efectivamente las partes habían modificado la modalidad de pago establecida en el contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de marzo de 2010, esto es, que las mismas se debían pagar por mensualidades vencidas, y no por mensualidades adelantadas, tal como lo señala la cláusula tercera del contrato in comento, pues si bien, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 48, Tomo 346, y el cual corre inserto en las copias certificadas de la solicitud de la consignación arrendaticia signada con la nomenclatura No. C-140 sustanciada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionada por el ciudadano JOSE ALBERTO PINILLA ROMERO, antes identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A., a favor del ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, parte actora, se observa que la modalidad de pago es por
mensualidades vencidas pagaderos los días treinta (30) días de cada mes, se evidencia conforme al tantas veces nombrado contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de marzo de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo 33, que dicha modalidad de pago es por mensualidades adelantadas pagaderas los primeros cinco (5) días de cada mes en curso.

En consecuencia, siendo que las partes de común acuerdo señalaron que la relación arrendaticia la cual originariamente era por tiempo determinado, se transformó a una relación por tiempo indeterminado, la cual conforme a la presunción establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, esta Operadora de Justicia en consecuencia establece que la modalidad de pago que impera en la relación arrendaticia objeto de estudio, es la establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de marzo de 2010, la cual determina que el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes en curso. Así se determina.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014, y los que se siguieran venciendo, alegó la negativa por parte del demandante en recibir el canon de arrendamiento que se encontraba vigente, por lo que en aras de continuar cumpliendo a cabalidad con la referida obligación, su mandante se vio en la forzosa necesidad de proceder conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a presentar ante el juzgado competente una solicitud de consignación arrendaticia, con lo cual su representada cumplió con su obligación del pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2014, y desde entonces, y hasta la presente fecha, debido a la negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, han continuado consignando las mensualidades respectivas.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada adjunto al escrito de contestación de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas, consigna copias certificadas de la solicitud de la consignación arrendaticia signada con la nomenclatura No. C-140 sustanciada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionada por el ciudadano JOSE ALBERTO PINILLA ROMERO, antes identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A., a favor del ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, parte actora, de las cuales se observa que el Juzgado
Séptimo de Municipio, antes identificado, pasó mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, a admitir dicha solicitud conforme al artículo 51 y siguiente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuerpo normativo legal vigente para la fecha, por lo cual la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, pasó a consignar los cánones de arrendamientos de los meses de marzo y abril de 2014, de cuyas dos planillas de depósito consta el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) cada una, en la cuenta disponible por el Juzgado antes mencionado, el día quince (15) de abril de 2014.

En este sentido, llama la atención a este Órgano Jurisdiccional que dichas consignaciones se hayan efectuado por el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2014, el cual no fue peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, no haciendo tampoco alusión la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de ello, esta Juzgadora no tomará en cuenta la consignación del pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2014, a los efectos de hacer el pronunciamiento del caso sometido a la competencia de este Tribunal, por no ser un hecho discutido ni controvertido por las partes en este proceso. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la consignación de los cánones de arrendamientos de los meses de abril y mayo del año 2014, el primero de ellos se considera efectuado tempestivamente y el segundo extemporáneamente por tardío, ya que de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (norma vigente para la fecha), dichas consignaciones debían efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, esto es, dentro de los quince días continuos siguientes a los cinco (5) días que establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de marzo de 2010, todo lo hace concluir que sería dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes en curso.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00963, de fecha once (11) de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:

“…con lo cual queda sobreentendido que si la parte actora dispone de los cinco días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el cobro, el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería comenzar a computarse una vez fenecido dicho lapso de cinco días continuos.”

En consecuencia, al verificarse de cualquiera de las dos (2) planillas de depósitos bancarios consignadas con la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, cada
una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), que el depósito del pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2014, se efectuó el día quince (15) de abril de 2014, esto es, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de abril de 2014, y de cualquiera de las dos (2) planillas de depósitos bancarios consignadas con la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), que el depósito del pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014, se efectuó el día cuatro (4) de junio de 2014, esto es, después de los primeros veinte (20) días del mes de mayo de 2014, se concluye que la consignación la cual hace alusión al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2014, se efectuó tempestivamente, y la consignación la cual hace alusión al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014, se efectuó extemporáneamente por tardío. Así se determina.

En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año 2014, más los que se siguieron causando, se evidencia que para el mes de junio de 2014, ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, la cual desaplicó conforme a la primera disposición derogatoria de la ley in comento, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para regular aquellos asuntos que versen sobre las relaciones arrendaticias de inmuebles destinado al uso comercial; en consecuencia, las consignaciones arrendaticias efectuadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser reguladas conforme al artículo 51 y siguientes de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En este orden de ideas, de un estudio a dicha normativa legal se observa que no se establece un plazo para efectuar tales consignaciones, tal como sí lo regulaba el cuerpo legal desaplicado para asuntos como el del caso de marras, por lo cual este Tribunal conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato de fecha primero (1) de marzo de 2010, determina que para considerar tempestivas y por tanto válidas las consignaciones arrendaticias efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley que regula la materia bajo estudio, las mismas deben efectuarse por mensualidades adelantadas durante los primero cinco (5) días de cada mes en curso, ya que al no existir normativa legal que regule este supuesto, debe imperar en consecuencia la voluntad de las partes expresadas en el negocio jurídico celebrado entre ellas, conforme lo preceptúa el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que la voluntad expresada en el contrato celebrado por las partes, es ley entre ellas.

Así, de un estudio a las copias certificadas del procedimiento de consignaciones arrendaticias antes singularizadas, se observa que el canon de arrendamiento del mes de junio del año 2014, se efectuó conforme a cualquiera de las dos (2) planillas de depósitos bancarios consignadas con la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), que el depósito efectuado por el citado mes fue el día cuatro (4) de junio de 2014, esto es, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de junio de 2014, lo cual hace concluir que dicha consignación se efectuó tempestivamente, siendo por tanto válida la misma. Así se determina.

Con respecto las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2014, cuyas planillas de depósitos fueron consignadas en el aludido procedimiento de consignaciones arrendaticias con la diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), se observa que conforme a las planillas de depósitos bancarios consignadas con la citada diligencia, que el depósito del pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2014, se efectuó en el caso de los dos primeros meses el día veintiuno (21) de agosto de 2014, y el último mes el día treinta (30) de septiembre de 2014, esto es, después de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo, lo cual hace concluir que dichas consignaciones se efectuaron extemporáneamente por tardías. Así se determina.

Con respecto a las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, se observa conforme a las planillas de depósitos consignadas con las diligencias de fechas veintiocho (28) de octubre de 2014, y ocho (8) de enero de 2015, cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), que el depósito del pago de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre y diciembre de 2014, fueron efectuados tempestivamente, al ser depositados dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente, ya que el mes de octubre de 2014, se efectuó el día treinta (30) de septiembre de 2014, y el mes de diciembre de 2014, se efectuó el día primero (1°) de diciembre de 2014.

En relación al canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2014, conforme a la planilla de depósito bancario consignada con la diligencia de fecha ocho (8) de enero de 2015, se observa que el depósito efectuado por el citado mes fue el día veintiocho (28) de noviembre de 2014, esto es, fuera de los primeros cinco (5) días del mes de noviembre de 2014, lo cual hace concluir que dicha consignación se efectuó extemporáneamente por tardía. Así se determina.

Por último, en relación con los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2015, conforme a las planillas de depósitos bancarios consignadas con las diligencias de fechas cinco (5) de febrero de 2015 y diecinueve (19) de marzo de 2015, cada una por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), se observa que el depósito efectuado por el mes de enero del año 2015, fue el día veintidós (22) de enero de 2015, y para el mes de marzo de 2015, fue el día seis (6) de marzo de 2015, esto es, fuera de los primeros cinco (5) días del mes de enero y marzo de 2015, lo cual hace concluir que dichas consignaciones se efectuaron extemporáneamente por tardías, y que el depósito efectuado por el mes de febrero de 2015, el cual fue el día cuatro (4) de febrero de 2015, esto es, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de febrero de 2015, fue efectuado tempestivamente. Así se determina.

Conforme a lo anterior, y siendo que las consignaciones de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2014, así como las consignaciones de los meses de enero y marzo del año 2015, fueron efectuadas extemporáneamente por tardías, las mismas no pueden considerarse válidas a los efectos que la empresa demandada pueda libertarse de una de las principales obligaciones como arrendataria, como es el pago del canon de arrendamiento tal como lo preceptúa el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:

“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el pago del canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”

En este sentido, el primer literal del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala lo siguiente:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”,

De lo antes transcrito, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico positivo crea normas tendientes no solo a crear y proteger los derechos de los arrendatarios quienes son el débil jurídico en dicha relación sustancial, sino además que le impone deberes a cuya falta de cumplimiento le impone una determinada consecuencia jurídica.

En el caso de autos, y de un análisis a lo antes expuesto, se observa la empresa arrendataria no canceló el pago de los cánones de arrendamiento de los meses
consecutivos de julio, agosto y septiembre del año 2014, supuesto el cual se circunscribe en la norma in comento, no obstante, pese a que el petitum de la demanda está dirigido a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, en la cual adicionalmente se solicita la formal entrega del inmueble objeto del litigio totalmente desocupado, esta Juzgadora establece conforme a la normativa legal vigente, la cual no hace distinción sobre el tipo de pretensión que deba proponerse en los casos de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, como sí lo preveía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (desaplicado para el caso de autos), que la presente demanda está dirigida al DESALOJO, calificación jurídica la cual esta Juzgadora puede hacer de oficio, conforme al principio iura novit curia, en virtud de ello, y siendo que se cumplieron los extremos de ley, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE en derecho el DESALOJO basado en el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido al incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses consecutivos de julio, agosto y septiembre del año 2014. Así se decide.

Con respecto, al incumplimiento del pago de los servicios públicos, esta Juzgadora considerando que el demandante no específico a cuál de los servicios públicos hace referencia, ni a qué meses, siendo indeterminado dichos hechos los cuales también estaban dirigidos a la procedencia de la pretensión aducida por la parte demandante, esto es, al DESALOJO del inmueble objeto del litigio, y conforme a lo indicado por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien señaló que aquel que pretende la tutela de un derecho, debe precisar lo que pide, esta Juzgadora a los fines de brindar un equilibrio procesal entre las partes, enalteciendo siempre el derecho constitucional a la defensa, desecha dichos alegatos así como las pruebas relacionadas con este punto, al ser tales afirmaciones de hecho evidentemente imprecisas e indeterminadas, siendo por tanto improcedente en derecho, al causarle indefensión a la parte demandada. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen II, Editorial Arte, Caracas 1995, Página 111).

No obstante, considerando que fue probado en autos por parte del demandante, la existencia de la obligación representada por el pago de los cánones de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que existe entre las partes contendientes, conforme lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y visto el incumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados, cuyo hecho extintivo que demostrase el cumplimiento pesaba como carga procesal sobre el demandado de autos, para libertarse de la obligación, y no sobre la parte demandante tal como lo expresó la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la demanda de
DESALOJO intentada por el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados.

En virtud de lo antes declarado, se ordena al demandado, esto es, a la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en HACER ENTREGA FORMAL del inmueble conformado por un módulo que consta de cuatro (4) locales comerciales signado con los números 7, 8, 9 y 10, ubicados en el Centro Comercial Kunana, Avenida 81A, con Calle 94, Sector El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado, al ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, todos igualmente identificados.

Asimismo, se condena a la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al demandante ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014, a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) peticionados en el escrito libelar, así como el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que se siguieron causando, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) peticionados también en el escrito libelar, todo lo cual suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00), cánones de arrendamientos los cuales consta en actas se encuentran depositados a favor del ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, parte actora, hasta el mes de marzo de 2015, en la solicitud de consignación arrendaticia signada con la nomenclatura No. C-140 sustanciada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionada por el ciudadano JOSE ALBERTO PINILLA ROMERO, antes identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A.

En cuanto a la petición de la indexación judicial, este Tribunal al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el
juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, una de las condenatorias conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento tardío de la obligación de la parte demandada; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día catorce (14) de agosto de 2014, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de experto, sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.
224.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.-

V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena al demandado, esto es, a la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en HACER ENTREGA FORMAL del inmueble conformado por un módulo que consta de cuatro (4) locales comerciales signado con los números 7, 8, 9 y 10, ubicados en el Centro Comercial Kunana, Avenida 81A, con Calle 94, Sector El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado, al ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LÓPEZ, todos igualmente identificados.

TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al demandante ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014, a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) peticionados en el escrito libelar, así como el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que se siguieron causando, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) peticionados también en el escrito libelar, todo lo cual suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00), cánones de arrendamientos los cuales consta en actas se encuentran depositados a favor del ciudadano OSVALDO GABRIEL MONSALVE LOPEZ, parte actora, hasta el mes de marzo de 2015, en la solicitud de consignación arrendaticia signada con la nomenclatura No. C-140 sustanciada por el Tribunal Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionada por el ciudadano JOSE ALBERTO PINILLA ROMERO, antes identificado, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO KUNANA, C.A.

CUARTO: Se otorga la indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día catorce (14) de agosto de 2014, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de experto, sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3163.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO