REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3107
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2013, de la demanda de DESALOJO, intentada por la abogada en ejercicio BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.607, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.124.659, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al documento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio de Pampatar de Estado de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 51, Tomo 204, en contra de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.878.496, de mismo domicilio y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
El día veintinueve (29) de julio de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, parte demandada, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las emolumentos necesarios a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha dos (2) de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal expone sobre dicha actuación, librándose el mismo día los respectivos recaudos, asimismo, el aludido funcionario el día dos (2) de octubre de 2013, expuso que no logró practicar la citación de la parte demandada. A través de diligencia de fecha ocho (8) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición la cual fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2013.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación, las cuales fueron agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013. En fecha once (11) de noviembre de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, expuso que fijó el cartel quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sucesivamente, el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha tres (3) de diciembre de 2013, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem para la parte demandada.
Por ende, el Tribunal conforme a lo solicitado, profirió auto en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, a través del cual designó a la abogada VICTORIA GRANADILLO, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien fue notificada del cargo recaído en su persona según consta de exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2013, siendo juramentada el día diecisiete (17) de diciembre de 2013, y citada el día veintinueve (29) de enero de 2014. En fecha cinco (5) de febrero de 2014, se celebra la audiencia de mediación, con la presencia de las partes, quienes de mutuo acuerdo acordaron el diferimiento de la aludida audiencia para el día diecinueve (19) de febrero de 2014, a fin de llegar a un acuerdo con relación a la causa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, las partes estamparon diligencia acordando la suspensión de la causa hasta el día veintiséis (26) de febrero de 2014, reanudándose el día veintisiete (27) de febrero de 2014. En fecha cinco (5) de marzo de 2014, se celebró la audiencia de mediación, con la asistencia de las partes, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. En fecha veinte (20) de marzo de 2014, la parte demandada contestó la demanda. En fecha veinticinco (25) de marzo 2014, el Tribunal mediante auto hizo la fijación de los hechos y acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas. En fecha quince (15) de julio 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte actora promovió pruebas. En misma fecha, el Juez Temporal Abog. Andrés Virla, se abocó a la causa, ordenando la reanudación de la misma, previa notificación de las partes.
Una vez efectuadas las notificaciones respectivas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada promovió pruebas. En fecha tres (3) de octubre 2014, el Tribunal mediante auto agregó las pruebas de las partes. En fecha ocho (8) de octubre 2914, la parte demandada mediante diligencia se opuso a las pruebas de la parte adversaria. En fecha diez (10) de octubre 2914, el Tribunal admite las pruebas de las partes, fijando un lapso para su evacuación de treinta (30) días de despacho.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, se declaró desierto el acto de inspección judicial. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad, siendo proveído el pedimento por parte del Tribunal mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2014. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la Jueza Provisoria designada para esa fecha del Juzgado, se aboque al conocimiento de la causa. En fecha veintiuno (21) de noviembre 2014, la Jueza Provisoria designada para esa fecha del Juzgado, una vez reincorporada a sus labores habituales, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y suspendió la misma por el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa. En misma fecha, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y visto que la misma se encontraba suspendida, ordenó su reanudación, previa notificación de las partes, en virtud del estadio procesal en la cual se encontraba. En fecha nueve (9) de diciembre de 2014, se le da entrada a las resultas de la prueba de informe librada con el oficio No. 380-2014, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Una vez cumplidas las notificaciones respectivas, en fecha treinta (30) de enero de 2015, se evacuó la prueba de inspección judicial, fijada mediante auto de fecha 04-11-14. En misma fecha, el práctico designado en la inspección judicial consignó registro fotográfico. En fecha catorce (14) de julio de 2015, se le da entrada a las resultas del exhorto librado mediante oficio No. 379-2014 de fecha diez (10) de octubre de 2014 a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no consta la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2015, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral para el cuarto día de despacho, previa notificación de la partes. En fecha diecisiete (17) y veinte (20) de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal
expuso que notificó a los apoderados judiciales de las partes. En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio. En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se ordenó agregar a las actas el formato digitalizado de la grabación de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone la abogada en ejercicio BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 y 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitada por su mandante, contra la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, antes identificada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, asunto No. MC-00-525-2013, cumplidos todos y cada uno de los actos administrativos realizados por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, habilitándose la vía judicial.
Que el padre de su mandante, ciudadano DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.898 y domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, antes identificada, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2002 hasta el treinta (30) de mayo de 2003, estableciéndose en el mismo como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de la antigua denominación monetaria, pagadero los días veinticuatro (24) de cada mes, todo lo cual consta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 53.
Que posteriormente, se celebró nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses, contados a partir del veinticinco (25) de julio de 2003 hasta el veinticinco (25) de enero de 2004, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, de la antigua denominación monetaria, pagadero los días veinticinco (25) de cada mes, todo lo cual consta del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2003, anotado bajo el No. 80, Tomo 48, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 46.
Que posteriormente, se celebró nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses, contados a partir del veinticinco (25) de enero de 2004 hasta el veinticinco (25) de julio de 2004, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) mensuales de la
antigua denominación monetaria, fecha en la cual se considera vencido el contrato, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 16, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, anotado bajo el No. 5, Tomo 21.
Que se otorgó una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del veinticinco (25) de julio de 2004 hasta el veinticinco (25) de enero de 2005, fecha en la cual se considera vencido el contrato, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) mensuales de la antigua denominación monetaria, por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 70, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, anotado bajo el No. 60, Tomo 52.
Que se hace una nueva renovación del anterior contrato por un lapso de seis (6) meses más, contados a partir del veinticinco (25) de julio de 2005 hasta el veinticinco (25) de enero de 2006, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00) mensuales de la antigua denominación monetaria, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 47, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63.
Que su representada NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, en su carácter de coheredera del causante y arrendador DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, y como copropietaria del inmueble ubicado en el Piso 5 de la Torre México, Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo necesita para poder habitarlo, dado que no posee en los actuales momentos vivienda alguna para poder convivir con su grupo familiar, conformado por su esposo e hija, viviendo en los actuales momentos arrimada con su madrina NELLY HERRERA, ocupando un cuarto de habitación del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. 18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignado a los efectos inspección judicial efectuada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que conforme al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicita el DESALOJO por la necesidad justificada que tiene su representada en ocupar el inmueble, a la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, en su carácter de arrendataria del inmueble antes identificado.
Que establece que una vez que sea restablecido el inmueble a su representada, el mismo no se alquilará por el periodo de tres (3) años a persona alguna.
La Parte demandada: Expone el abogado RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, parte demandada, lo siguiente:
Que denuncia la infracción del artículo 1.429 del Código Civil, señalando que la prueba de inspección judicial efectuada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue promovida para dejar constancia del lugar y condiciones en la que se encuentra la parte actora, no correspondiendo tales supuestos a los establecidos en la norma para su procedencia, ya que dicha prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo,
alegando que si esto no está demostrado en el proceso, la prueba no puede ser apreciada.
Que la accionante en su escrito de solicitud de inspección extralitem, no promovió la misma dentro de uno de los supuestos establecidos en la norma in comento, así como tampoco indicó que la misma pretendía hacer constar el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, ni tampoco demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Que es cierto que su representada suscribió con el ciudadano DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, antes identificado, los contratos de arrendamientos mencionados en el escrito libelar, los cuales de acuerdo al artículo 1.600 del Código Civil, y dada la expiración del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y que su representada permaneció en el inmueble arrendado, ocurrió la renovación o tácita reconducción, la cual tiene su razón de ser en el beneficio que reporta el arrendatario ante la inactividad del arrendador que resulta ser demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble al vencimiento del plazo del contrato, tal y como lo contemplan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato continua bajo las condiciones, pero con respecto al tiempo, se procederá como a los que se hacen sin tiempo determinado.
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos que constituyen la demanda propuesta por la accionante de autos, ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, por no ser cierto los hechos allí narrados, ni mucho menos el derecho invocado.
Que es cierto que su representada desde el inicio de su relación contractual arrendaticia en el año 2012, al día de hoy, ha cumplido religiosamente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice el hecho afirmado por la demandante que habita arrimada con su madrina NELLY HERRERA, ocupando un cuarto de habitación del inmueble situado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. 18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como lo demuestra la inspección judicial efectuada por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que de acuerdo con lo alegado en el punto previo, como defensa de fondo, dicha inspección judicial extra-litem, no debe ser apreciada, en consecuencia no existe en autos prueba alguna de lo alegado.
Que hace del conocimiento al Tribunal el mal proceder de la demandante de autos, con la finalidad de desposeer a su representada del inmueble objeto del arrendamiento, tal como se puede constatar de las copias certificadas emanadas Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 54754, cuando intentaron el secuestro del inmueble por vía no expedita, al intentar ejecutar dicha medida contra la hija de su representada, quien no es parte del contrato de arrendamiento.
Alegatos de la Parte Actora en la audiencia de juicio: Expuso la abogada en ejercicio BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, que la demanda se fundamenta en que luego de venirse su representada de Caracas por ser imposible para ella pagar cánones de arrendamiento en esa ciudad, requiriendo la desocupación del inmueble del cual es coheredera del causante DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRÍ, la demandada se negó a desocupar el mismo, motivo por el cual se hizo necesario iniciar el procedimiento administrativo por ante el organismo respectivo, y como quiera que se obtuvo una decisión favorable, luego se procedió a instaurar el presente procedimiento
judicial. Asimismo, expresó que consta en actas los méritos favorables de la aludida decisión administrativa, así como la inspección judicial realizada por este Tribunal de la cual se desprende el hacinamiento en el que vive su representada junto con sus dos hijos menores, pues si bien la ciudadana se vino con uno solo de los hijos, aquí nació el otro, e igualmente que el cónyuge de su representada va y viene en virtud de no haber conseguido un trabajo estable en la Ciudad de Maracaibo, y que por ello ratifica todos los alegatos y pruebas promovidos en autos, así como la causal en la cual se fundamenta la demanda que es el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia de juicio: Expuso el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, parte demandada, que era cierto que a su representada, la ciudadana ZORAIDA PEROZO le fue solicitada por la copropietaria quien es coheredera del inmueble objeto del presente proceso; no obstante la misma no tiene las condiciones para desocuparlo en virtud de que no dispone de otra solución residencial, y que hasta tanto eso no suceda no podrá entregarla. Igualmente, expone que no existe contundencia probatoria en actas, pues la decisión emanada del órgano administrativo no es favorable para ninguna de las partes pues solo habilita la vía judicial, de la inspección judicial evacuada por el Tribunal en la cual no se encontraba el esposo de la demandante, por encontrarse en la ciudad de Caracas, quien tiene que viajar constantemente aduciendo que así lo expuso la representación judicial de la parte actora, quedando comprobado con ello, y con las pruebas de informes promovidas por su representada respecto al domicilio de la parte actora, que la locación de la misma es en la ciudad de Caracas y no aquí, motivos por los cuales solicita se desestime la solicitud.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de parte actora:
1. Ratifica las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
Observa esta Juzgadora que la parte actora consigna adjunto al escrito libelar las siguientes documentales:
Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio de Pampatar de Estado de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 51, Tomo 204.
Esta Sentenciadora considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, de conformidad con los artículos 1.366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de ella la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Copias certificadas del documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11.
La prueba documental que antecede conforma un instrumento público que se aprecia en la presente causa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la contraparte a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, de manera que se le atribuye plena eficacia probatoria en este juicio. De la mencionada documental, se evidencia la adquisición de la propiedad que realizó el causante de la demandante, DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.898, sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 53, por el lapso de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2002 hasta el treinta (30) de mayo de 2003; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2003, anotado bajo el No. 80, Tomo 48, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 46, por el lapso de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2003 hasta el veinticinco (25) de enero de 2004; contrato de prórroga de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 16, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, anotado bajo el No. 5, Tomo 21, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de enero de 2004 hasta el veinticinco (25) de julio de 2004; contrato de prórroga de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 70, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, anotado bajo el No. 60, Tomo 52, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2004 hasta el veinticinco (25) de enero de 2005; y contrato de prórroga de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 47, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2005, anotado bajo el No.
47, Tomo 63, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2005 hasta el veinticinco (25) de enero de 2006.
Observa quien decide, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, pasó a admitir los hechos en relación con los aludidos medios probatorios, por lo cual al no ser desconocidos ni tachas de falso, quedan reconocidos los instrumentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Jurisdiscente le otorga pleno valor probatorio en el sentido que de ellos se evidencia la relación arrendaticia existente entre el causante de la demandante DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.898, en su condición de arrendador, y la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, en su condición de arrendataria sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.-
Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0787291 de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, adjunto a la Planilla Forma 32 No. 00018265 de fecha dos (2) de julio de 2009, y sus planillas de anexos Nos. 00001079, 00011390, 0152039, 00003804, 0099279 y 0013909, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Copias certificadas de la providencia administrativa No. 000315 de fecha cuatro (4) de junio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Esta Sentenciadora evidencia que se tratan de instrumentos públicos administrativos, de carácter auténtico en virtud de emanar de las autoridades competentes que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con la nomenclatura No. AP11-S-2009-000322 sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta auto de fecha diez (10) de julio de 2009, dictado por el referido Tribunal.
Como dicha instrumental está constituida por originales de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, fue declarada como una de las únicas y universales herederas del causante DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI. Así se establece.-
Copias certificadas de acta de nacimiento No. 2.018 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1976 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, de acta de defunción No. 1.644 de fecha primero (1) de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital del de cujus DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI; acta de matrimonio No. 172 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo del vínculo conyugal existente entre la demandante de autos y el ciudadano MARCOS JOSE BELO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.227.320; y copias certificadas de acta de nacimiento No. 132 de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la niña MARIA NATALIA BELO ABREU, quien es hija de la demandante y su cónyuge.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. De las referidas documentales, se desprende el nexo como parientes consanguíneos existente entre la demandante de autos, y aquel quien adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio, así como la existencia del grupo familiar de la parte demandante. Así se establece.-
Solicitud de Inspección Extralitem, peticionada por la demandante, y sustanciada y evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2013.
Sobre dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alegó la infracción del artículo 1.429 del Código Civil, señalando que dicha prueba fue promovida para dejar constancia del lugar y condiciones en la que se encuentra la parte actora, no correspondiendo tales supuestos a los establecidos en la norma para su procedencia, ya que dicha prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, alegando que si esto no está demostrado en el proceso, la prueba no puede ser apreciada. Asimismo, señaló que la accionante en su escrito de solicitud de inspección extralitem, no promovió la misma dentro de uno de los supuestos establecidos en la norma in comento, así como tampoco indicó que la misma pretendía hacer constar el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, ni tampoco demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Sobre dicho punto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia No. 514 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se señaló en relación con la prueba bajo estudio lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”;
De lo antes expuesto, se evidencia que la prueba de inspección judicial preconstituida es el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, radicando su legalidad precisamente en dichos supuestos, lo cual fundamenta la urgencia de la misma.
Ahora bien, se aprecia del escrito de solicitud de inspección extralitem, que la parte actora peticionó dicho medio de prueba preconstituida a los fines de dejar constancia principalmente de la ubicación del inmueble donde ella habita con su grupo familiar (cónyuge e hija) y de cuántas personas habitan el mismo, jurando la urgencia de la referida prueba, y a tales efectos el Juzgado Décimo de Municipio antes señalado, pasó a dejar constancia de dichos hechos, ordenando la reproducción de un registro fotográfico.
En este sentido, se observa que del contenido del referido medio de prueba, se dejó constancia de hechos que si pueden ser susceptibles de modificación con el transcurso del tiempo, por cuanto se basó en las circunstancias de cohabitación en las cuales se encontraba para el momento de la práctica de dicha inspección la parte actora y su grupo familiar, las cuales pudieron cambiar en favor o detrimento de la hoy accionante, por ello, su validez no se sopesa en el hecho de si las circunstancias cambiaron o no, sino si efectivamente las mismas puedan ser susceptibles de modificación o puedan desaparecer con el tiempo, por cuanto su promoción es precisamente para prever sobre dicha posibilidad, y no sobre algo cierto; en consecuencia, siendo que del contenido del mencionado medio probatorio se evidencia la urgencia del mismo, como es el establecimiento de manera cierta de la condiciones de habitabilidad en la cual se encontraba para el momento de la práctica de la misma la demandante de autos y su grupo familiar, en este caso, ocupando una habitación en un inmueble que no es de su propiedad, y el cual solo posee tres (3) habitaciones, para dar cobijo a un total de nueve (9) personas, este Tribunal pasa en consecuencia a desechar las defensas opuestas por la parte demandada, en relación con la ilegalidad de la inspección judicial preconstituida, ya que la misma al contener hechos que pueden ser susceptibles de ser modificados con
el transcurso del tiempo, aún cuando en el caso de autos, dicha circunstancias no cambiaron, esta Juzgadora considera que se cumplieron con los extremos de ley, para su evacuación y por tanto su valoración en la presente causa. Así se determina.
2. Prueba de Inspección Judicial.
El día treinta (30) de enero de 2015, el Tribunal que se trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que en el lugar estaban presente un grupo de personas, quienes señalaron habitar el inmueble; asimismo, se dejó constancia que el inmueble posee tres (3) habitaciones, provistas todas de camas, televisores y otros enseres, en donde en una de ellas, está provista además de ropa de dama, caballero y niños, artículos de limpieza, medicamento, toallas dobladas y otras en uso, aire acondicionado, y fotografías de la demandante y su grupo familiar. Por cuanto dicha prueba, fue evacuada conforme a las reglas de los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, se procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de parte demandada:
1. Invoca el mérito de las actas procesales.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada, adjunto al escrito de contestación de la demanda consigna original de acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, con ocasión a la medida de secuestro decretada en el juicio de Resolución de Contrato intentado por el ciudadano DOUGLAS RAIMUNDO ABREU contra la ciudadana KHARLA PATRICIA MARQUEZ.
De un estudio a la aludida prueba, esta Juzgadora observa que dicho medio probatorio nada aporta al presente proceso a los fines de decidir sobre el asunto controvertido, siendo impertinente su promoción. En virtud de ello, esta Juzgadora procede a desecharla, sin otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.-
2. Ratifica los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 53; y contrato de prórroga de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 47, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63.
Sobre dichas instrumentales, esta Juzgadora efectuó valoración al respecto en puntos anteriores, otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-
3. Consigna planillas de depósitos bancario signadas con los Nos. 1410350800, 1410343298, 1213573467, 1213521728, 1216270360, 1216290892, 12215181538, 12215165392, 12214012365, 12213593714, de fechas 18/09/2014, 18/09/2014, 25/07/2014, 25/07/2014, 16/05/2014, 16/05/2014, 11/03/2014, 11/03/2014, 15/01/2014 y 15/01/2014 respectivamente, expedidos por el Banco Banesco. Originales de recibos de ingreso No. 003074, 002975, 002926, 002876, 002828, 002775 y 002728 de fechas 10/09/2014, 21/07/2014, 23/06/2014, 19/05/2014, 15/04/2014, 24/03/2014 y 14/02/2014, expedidos por el Condominio Conjunto Residencial Las Naciones (Bloque México). Copia fotostática simple de factura de servicios públicos (IMAU, SAGAS y SEDEMAT).
Con respecto a dichas documentales, esta Juzgadora observa que los mismos están constituidos por instrumentos privados que emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem. Aunado a ello, se observa que dichas documentales están referidas a la demostración del estado de solvencia de la parte demandada, en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamientos y condominio, así como de los servicios públicos; al respecto este Tribunal considera que los mismos son impertinentes a los fines de decidir sobre el asunto sometido a la competencia del Tribunal, ya que lo discutido no es el estado de insolvencia de la demandada, sino la necesidad justificada que tiene la parte demandante como copropietaria en ocupar el inmueble objeto del litigio, en virtud de ello, se desechan dichas pruebas documentales. Así se establece.-
4. Prueba de Posiciones Juradas.
En relación con dicho medio probatorio, esta Juzgadora observa que mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, se acordó su evacuación en la audiencia oral y pública. No obstante, de las actas procesales se evidencia que no fue impulsado su evacuación por parte de la promoverte de la prueba, al no cumplirse con el agotamiento de la citación personal de la parte actora, a los fines que compareciera a la audiencia previamente fijada, para absolver las posiciones juradas que a los efectos le fueran estampadas, tal como lo establece el artículo 416 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se determina.-
5. Prueba de Informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRAICÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha diez (10) de octubre de 2014, se libró oficio No. 380-2014, a dicho organismo, siendo recibido en fecha nueve (9) de diciembre de 2014, el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-811 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, mediante el cual el SENIAT informa que el domicilio fiscal de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, es en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y del ciudadano MARCOS JOSÉ BELO de GOUVEIA, es en el Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y vista que la información es pertinente con los hechos discutidos en el proceso, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
6. Prueba de Informe al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) con sede en Maracaibo.
En relación con dicho medio probatorio, se observa que mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, se libró oficio No. 381-2014, dirigido a dicho organismo, no constando en actas la respuesta del mismo. En consecuencia, siendo que las resultas de la aludida prueba no consta en actas, y visto que feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta Juzgadora en consecuencia no puede pasar a valorar dicho medio probatorio, teniendo que decidir sobre el fondo del asunto sin las resultas de la mismo. Así se establece.-
7. Prueba de Informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.O.)
En relación con dicho medio probatorio, se observa que mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, se libró oficio No. 382-2014, dirigido a dicho organismo, no constando en actas la respuesta del mismo. En consecuencia, siendo que las resultas de la aludida prueba no consta en actas, y visto que feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta Juzgadora en consecuencia no puede pasar a valorar dicho medio probatorio, teniendo que decidir sobre el fondo del asunto sin las resultas de la mismo. Así se establece.-
8. Prueba de Inspección Judicial en la ciudad de Maracaibo.
Observa esta Juzgadora que dicho medio probatorio ya fue valorado en puntos anteriores, al otorgársele pleno valor probatorio a la inspección judicial evacuada por este Tribunal el día treinta (30) de enero de 2015. Así se determina.-
9. Prueba de Inspección Judicial en la Ciudad de Caracas.
En relación con dicho medio probatorio, se observa que mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, se libró exhorto mediante oficio No. 379-2014, dirigido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2015, se le dio entrada a las resultas de la aludida prueba, evidenciándose que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha primero (1) de julio de 2015, estableció que dicho medio probatorio no fue evacuado debido a la falta de impulso procesal de las partes. En consecuencia, siendo que la misma no pudo ser evacuada, este Tribunal no puede establecer criterio de valoración alguno, teniendo que decidir sobre el fondo del asunto sin la evacuación de la misma. Así se establece.-
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
Primeramente, esta Juzgadora considera importante resaltar que la actora cumplió con el requisito exigido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al agotarse el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, habilitándose la vía judicial, tal como se evidencia de la providencia administrativa No. 00315 de fecha cuatro (4) de junio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual consta en actas en copias certificadas expedidas por el singularizado órgano administrativo, y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que la parte actora fundamenta su petición en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto del litigio en virtud de ser copropietaria y comunera del singularizado inmueble, ya que vive en condición de “arrimada” en el inmueble de su madrina.
A tales efectos, de un estudio al escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada pasó a negar los hechos explanados por la parte actora, sin traer a los autos nuevos hechos a los fines de refutar la pretensión postulada por la parte
actora, por lo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, este Órgano Jurisdiccional determina que la carga de la prueba recae en la demandante de autos.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
…omissis…
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.”
De lo antes señalado, esta Juzgadora colige que el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento procede en el caso del supuesto establecido en el numeral 2, cuando se comprueben tres requisitos concurrentes: el primero está referido a la existencia de una relación arrendaticia sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado, el segundo a la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y el tercero la necesidad justificada en ocupar el inmueble Asimismo, se establece que el arrendador deberá demostrar dicha causal por medio de prueba contundente.
En el caso de autos, se observa con respecto al primer requisito de procedencia, esto es, la existencia de una relación arrendaticia sea verbal o escrita, a tiempo determinado o indeterminado, la demandante de autos, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que originalmente nació entre el causante de la demandante, y posteriormente mantuvo esta y los restantes coherederos, conforme a las reglas de los artículos 1.603 y 1.614 del Código Civil, con la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, parte demandada, consigna los siguientes documentos autenticados los cuales reposan en actas en copias fotostáticas simples: el primero ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 53, por el
lapso de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2002 hasta el treinta (30) de mayo de 2003; el segundo por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2003, anotado bajo el No. 80, Tomo 48, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 46, por el lapso de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2003 hasta el veinticinco (25) de enero de 2004; el tercero por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero de 2004, anotado bajo el No. 29, Tomo 16, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, anotado bajo el No. 5, Tomo 21, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de enero de 2004 hasta el veinticinco (25) de julio de 2004; el cuarto por ante la Notaría Pública Octava Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2004, anotado bajo el No. 20, Tomo 70, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha veintinueve (29) de julio de 2004, anotado bajo el No. 60, Tomo 52, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2004 hasta el veinticinco (25) de enero de 2005; y el quinto y último por ante la Notaría Pública Décima Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 47, y ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de agosto de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 63, pactándose un lapso de prórroga de seis (6) meses a partir del veinticinco (25) de julio de 2005 hasta el veinticinco (25) de enero de 2006; todo lo cual permite concluir en quien decide que se cumplió con el primer requisito del supuesto bajo estudio, mediante prueba contundente. Así se determina.-
Con respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, se observa que la demandante de autos consignó copias certificadas del documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0787291 de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, adjunto a la Planilla Forma 32 No. 00018265 de fecha dos (2) de julio de 2009, y sus planillas de anexos Nos. 00001079, 00011390, 0152039, 00003804, 0099279 y 0013909, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con la nomenclatura No. AP11-S-2009-000322 sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta auto de fecha diez (10) de julio de 2009, dictado por el referido Tribunal; y las copias certificadas de acta de nacimiento No. 2.018 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1976 expedida
por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de acta de defunción No. 1.644 de fecha primero (1) de diciembre de 2008 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los cuales se evidencia su legitimidad como copropietaria del inmueble al ser heredera del causante DOUGLAS RAIMUNDO ABREU URRIBARRI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.898, y de este domicilio, quien había adquirido el inmueble objeto del litigio mediante documento de compra venta inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya identificado, todo lo cual permite concluir en quien decide que se cumplió con el segundo requisito del supuesto bajo estudio, mediante prueba contundente. Así se determina.-
Por último, a los efectos demostrar el tercer y último requisito de procedencia, esto es, la necesidad justificada que tiene la demandante y copropietaria NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, en ocupar el inmueble, ésta consigna adjunto al escrito libelar copias certificadas de acta de matrimonio No. 172 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo del vínculo conyugal existente entre la demandante de autos y el ciudadano MARCOS JOSE BELO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.227.320; y copias certificadas de acta de nacimiento No. 132 de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la niña MARIA NATALIA BELO ABREU, quien es hija de la demandante y su cónyuge, a través de los cuales demostró la existencia de un grupo familiar.
Asimismo, consignó adjunto al libelo de la demanda el original de Solicitud de Inspección Extralitem, peticionada por la demandante, y sustanciada y evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de 2013, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, conforme a los argumentos esbozados al momento de efectuar el análisis respectivo; en la cual consta que el Tribunal que evacuó dicha prueba dejó constancia que se trasladó en un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. 18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, describiendo a su vez de manera cierta sobre las condiciones de habitabilidad en la cual se encontraba para el momento de la práctica de la misma la demandante de autos y su grupo familiar, en este caso, ocupando una habitación en un inmueble que no es de su propiedad, y el cual solo posee tres (3) habitaciones, para dar cobijo a un total de nueve (9) personas.
Por otra parte, se observa que este Órgano Jurisdiccional procedió a la evacuación de la inspección judicial solicitada por ambas partes, el día treinta (30) de enero de 2015,
dejando constancia que se trasladó a un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia que en el lugar estaban presente un grupo de personas, quienes señalaron habitar el inmueble, asimismo, se dejó constancia que el inmueble posee tres (3) habitaciones, provistas todas de camas, televisores y otros enseres, en donde en una de ellas, está provista además de ropa de dama, caballero y niños, artículos de limpieza, medicamento, toallas dobladas y otras en uso, aire acondicionado, y fotografías de la demandante y su grupo familiar, todo lo cual permite concluir en quien decide que dicha demandante vive en condiciones de hacinamiento en la habitación del inmueble objeto de la inspección judicial.
Por otra parte, se observa que la parte demandada, a los fines de refutar los hechos expuestos por la parte demandada, en relación con la necesidad justificada que posee en ocupar el inmueble objeto del litigio, pasó a promover y evacuar la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose a los efectos oficio No. 380-2014 de fecha diez (10) de octubre de 2014, siendo recibido mediante auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2014/E-811 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, mediante el cual dicho organismo informa que el domicilio fiscal de la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, es en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y del ciudadano MARCOS JOSÉ BELO de GOUVEIA, es en el Municipio Plaza del Estado Miranda.
No obstante, este Tribunal observa que si bien el domicilio fiscal de la demandante y su cónyuge se encuentra registrado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Estado Miranda, de la prueba de inspección judicial preconstituida y la practicada por este Juzgado, se observa que el domicilio a que hace referencia el artículo 27 del Código Civil, es el señalado en los referidos medios probatorios, esto es, en el inmueble ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector L, No. L-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual la prueba de informes antes analizada, no crea suficientes elementos de convicción en quien decide para determinar que el domicilio de la cónyuge y su grupo familiar sea uno distinto al verificado en las pruebas de inspección extralitem y judicial, inserta en actas.
Por otra parte, de las documentales incorporadas en el expediente con el escrito de contestación, los cuales fueron consignados a los fines de comprobar la solvencia de la demandada de autos, respecto a los pagos del canon de arrendamiento, y condominio, así como de servicios públicos, este Tribunal considera los mismos impertinentes a los fines de decidir sobre el asunto sometido a la competencia del Tribunal, ya que lo discutido no es el estado de insolvencia de la demandada, sino la necesidad justificada que tiene la
parte demandante como copropietaria en ocupar el inmueble objeto del litigio, en virtud de ello, se desechan dichas pruebas documentales, al igual que el acta en original levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, ya que nada aporta al presente proceso a los fines de decidir sobre el asunto controvertido. Así se determina.-
En relación con las pruebas informes promovidas por la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal pese a que en tiempo oportuno fueron librados los oficios respectivos, no constan en actas las resultas de los mismos, por lo cual no puede hacer pronunciamiento de valoración alguno al respecto, tal como antes fue señalado. Por último, al no impulsarse la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y de inspección judicial, en donde en esta última se libró exhorto al Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 379-2014 de fecha diez (10) de octubre de 2014, este Tribunal no puede hacer pronunciamiento de valoración alguno al respecto.
Sin embargo, este Juzgado considerando la prueba de inspección preconstituida, al igual que la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada el día treinta (30) de enero de 2015 por esta Juzgadora quien pudo constatar a través de sus sentidos la condición de hacinamiento en la cual se encuentra la demandante NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, y su grupo familiar, puede concluir en consecuencia que a través de dichos medios probatorios, en el cual en el segundo imperó el principio de inmediación, que la demandante de autos, demostró de forma contundente la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, cumpliéndose de esta forma con el tercer requisito del supuesto de ley bajo estudio. Así se determina.-
En virtud de lo antes expuestos, y por cuanto la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, cumplió con los requerimientos de ley mediante prueba contundente para la procedencia del desalojo fundamento en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que demostró la titularidad como propietaria del bien inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5 de la Torre México, Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue objeto de arrendamiento conforme a los contratos de arrendamientos antes singularizados, así como la necesidad justificada en ocuparlo, esta Juzgadora en consecuencia declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana NATHALIE DAYANA
ABREU CASTILLO, en contra de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, todas previamente identificadas.
En virtud de lo antes decido, se ordena a la demandada, esto es, a la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, en HACER ENTREGA FORMAL a la demandante de autos, ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5 de la Torre México, Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conforme al documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (145,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En parte escaleras, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio, SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 5-B.
Asimismo, se le hace saber a la demandante de autos, ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, que conforme a lo establecido en la última parte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble antes singularizado no podrá ser destinado al arrendamiento por un periodo de tres (3) años, contados a partir de que la sentencia este definitivamente firme. Así se determina.-
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, en contra de la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, todas previamente identificadas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada, esto es, a la ciudadana ZORAIDA PEROZO PEREZ de MARQUEZ, en HACER ENTREGA FORMAL a la demandante de autos,
ciudadana NATHALIE DAYANA ABREU CASTILLO, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 5 de la Torre México, Edificio Las Naciones, distinguido con el número 5-A, situado en la Urbanización Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conforme al documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 11, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (145,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En parte escaleras, en parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio, SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 5-B.
TERCERO: Conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3107.-
LA SECRETARIA,
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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